Última revisión
05/02/2026
Extinción del contrato laboral por muerte del trabajador
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 05/02/2026
Régimen de la extinción del contrato por muerte del trabajador: efectos laborales, deudas salariales, posibles indemnizaciones y prestaciones de Seguridad Social.
Régimen jurídico de la extinción del contrato por muerte del trabajador
La muerte de la persona trabajadora constituye causa de extinción automática y definitiva del contrato de trabajo, dada la naturaleza personalísima de la prestación de servicios. Así se recoge expresamente en el apdo. 1.e) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ( ET), que, tras la reforma operada por la Ley 2/2025, de 29 de abril, mantiene la muerte del trabajador como única causa de extinción automática en dicho precepto.
La extinción opera ipso iure, sin necesidad de acto extintivo empresarial ni de tramitación procedimental específica, si bien resulta exigible la documentación acreditativa del fallecimiento (normalmente, certificado de defunción) a efectos de liquidación de haberes y de tramitación de las prestaciones de Seguridad Social.
Deudas salariales pendientes
Los herederos de la persona trabajadora fallecida ostentan la condición de sucesores en sus derechos de crédito frente al empresario, teniendo derecho a percibir todas las cantidades devengadas y no satisfechas hasta la fecha del fallecimiento (salarios, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones devengadas y no disfrutadas, pluses debidos, etc.). Estos créditos tienen la naturaleza de salariales a los efectos de privilegios y garantías legales.
Indemnización legal a cargo del empresario
Históricamente, el Decreto de 2 de marzo de 1944 reconocía a los derechohabientes del trabajador fallecido por causa natural una indemnización equivalente a 15 días de salario o jornal a cargo del empresario. La vigencia de dicha norma ha sido objeto de intensa controversia jurisprudencial, al no existir previsión indemnizatoria expresa en el art. 49 del ET para el supuesto de muerte del trabajador.
Los tribunales superiores de justicia han mantenido criterios divergentes:
- Doctrina que entiende derogada la indemnización de 15 días. Así, la STSJ de Cataluña, rec. 6513/2002, de 19 de abril de 20021, ECLI:ES:TSJCAT:2002:5236, considera que el Decreto de 2 de marzo de 1944 debe reputarse derogado desde la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores ( L 8/1980), en la medida en que el art. 49 ET regula de forma completa la extinción por muerte del trabajador sin contemplar indemnización, salvo las que puedan derivar de convenio colectivo, pacto individual o Seguridad Social.
- Doctrina que mantiene la vigencia de la indemnización. La STSJ del País Vasco, rec. 3/2005, de 10 de mayo de 2005, ES:TSJPV:2005:2004 y la STSJ del País Vasco, rec. 2955/2007, de 12 de febrero de 2008, ECLI:ES:TSJPV:2008:384, sostienen que no cabe estimar derogado el Decreto de 2 de marzo de 1944, reconociendo el derecho de los derechohabientes al percibo de la indemnización de quince días de salario.
A falta de pronunciamiento unificador del Tribunal Supremo, el reconocimiento de esta indemnización dependerá del criterio del órgano jurisdiccional competente y, en su caso, de lo que disponga la negociación colectiva o los pactos contractuales. En todo caso, nada impide que convenio colectivo o contrato de trabajo mejoren este régimen, fijando indemnizaciones específicas a cargo del empresario para el supuesto de fallecimiento del trabajador.
CUESTIÓN
¿Cómo afecta el fallecimiento del trabajador en el marco de una reclamación de nulidad del despido?
En los supuestos en que el trabajador fallece antes de que recaiga sentencia firme que declare la nulidad de un despido, la extinción del contrato por muerte hace imposible la readmisión, de modo que:
- no procede imponer la obligación de readmitir, ni existe alternatividad entre readmisión e indemnización por imposibilidad de readmisión o readmisión irregular.
- Únicamente procede el abono de los salarios de trámite devengados hasta la fecha del fallecimiento.
Este criterio se recoge, entre otras, en la STS de 4 de febrero de 1994, ECLI:ES:TS:1991:586, que parte de la extinción automática del vínculo laboral por muerte del trabajador, limitando las consecuencias económicas a los salarios de trámite pendientes.
Prestaciones por muerte y supervivencia
Con independencia de las cantidades que puedan corresponder frente al empresario, el fallecimiento del trabajador puede generar a favor de sus derechohabientes las prestaciones de muerte y supervivencia previstas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en particular en sus preceptos reguladores de estas contingencias (régimen actualmente contenido, entre otros, en los arts. 217 y ss. LGSS) .
En caso de muerte, cualquiera que sea su causa, y siempre que se cumplan los requisitos legales de alta, asimilación al alta y carencia, podrán reconocerse, según proceda:
- Pensión de viudedad.
- Pensión de orfandad.
- Prestación a favor de familiares.
- Indemnizaciones especiales a tanto alzado en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a cargo de la Seguridad Social o, en su caso, de la mutua colaboradora, en favor del cónyuge superviviente y de los hijos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de las pensiones correspondientes.
- Auxilio por defunción. Adicionalmente, la Seguridad Social reconoce un auxilio por defunción destinado a contribuir a los gastos de sepelio del causante. Dicha prestación consiste en una cantidad a tanto alzado, cuyo importe se fija y actualiza reglamentariamente y se abona a quien acredite haber soportado los gastos del sepelio. El valor concreto del auxilio es objeto de actualización periódica, por lo que debe consultarse, a cada momento, la normativa vigente y las correspondientes cuantías oficiales.
Todas estas prestaciones se reconocen y gestionan por la entidad gestora o mutua correspondiente, siendo ajenas a la responsabilidad directa del empresario, sin perjuicio de los recargos de prestaciones que puedan imponerse en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional debidos a falta de medidas de seguridad.

