Extinción del contrato de trabajo por la incapacitación judicial, enfermedad o accidente del empresario.
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 16/01/2017
La incapacidad del empresario como persona física suponen la extinción del contrato de trabajo de manera automática de los trabajadores al servicio de la empresa, con derecho a una indemnización de un mes de salario.
Sentencia TS, Sala de lo Social, nº 873/2016, de 20/10/2016, Rec. 978/2015. El TS considera válida la extinción del contrato de trabajo por la incapacitación judicial del empresario reiterando que la causa opera autónomamente y sin necesidad de acudir al procedimiento del art. 51ET o incardinarla en supuesto de fuerza mayor
Según el apdo. 1 g) Art. 49 ,Estatuto de los Trabajadores los casos de incapacidad del empresario como persona física suponen la extinción del contrato de trabajo de manera automática de los trabajadores al servicio de la empresa.
Para la extinción de una empresa cuando está constituida por una persona jurídica (S.A., S.L., etc), deben seguirse los trámites del despido colectivo, cuando la plantilla es superior a 5 trabajadores, o bien, los trámites del despido objetivo por amortización de puestos de trabajo si la plantilla es hasta 5 trabajadores.
La extinción por incapacidad del empresario obliga a indemnizar a los trabajadores con un mes de su salario.
Respecto a la incapacidad del empresario como causa de extinción no es preciso que sea declarada por el INSS, pero sí tienen que quedar acreditada la existencia de una enfermedad que le impida la dirección, control y gestión de la empresa de la que es titular.
La situación legal de desempleo en caso de incapacidad jurídica declarada judicialmente se produce desde la comunicación del representante legal al trabajador, y en el caso de incapacidad física desde la comunicación del empresario.
Plazo de extinción del contrato desde la incapacidad del empresario
La extinción del contrato de trabajo por las causas que recoge el apdo. 1 g) Art. 49 ,ET exigen el cierre o cese de la actividad de la empresa, no obstante ese cese no es preciso que siempre coincida con la producción de la causa de extinción, pues la actividad puede mantenerse, bien por el propio empresario, bien por sus causahabiente, durante el tiempo razonablemente preciso para liquidar los negocios o encargos pendientes, razonándose también de esta forma por el Tribunal Supremo STS de 25 de abril de 2000 (R. 2906/1998) al establecer: «… no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos», doctrina que es aplicable, igualmente, por identidad de razón, a los supuestos de extinción por incapacidad permanente del empresario. Ver sentencias TS, de 25/04/2000, Rec. 2118/1999 y TS, de 29/05/2008, Rec. 5050/2006 (1)
Tipos de incapacidades del empresario a efectos de la extinción del los contratos de trabajo
Sentencia TS, Sala de lo Social, de 26/04/2001, Rec. 4075/2000. Respecto de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresario el Alto Tribunal ha señalado que "… hay que considerar que los padecimientos del actor, unidos a su edad, son suficientes para justificar su decisión extintiva por incapacidad de acuerdo con el apdo. 1 g) Art. 49 ,Estatuto de los Trabajadores, precepto que contempla una INCAPACIDAD ESPECÍFICA QUE HA DE VALORARSE TENIENDO EN CUENTA LAS FUNCIONES DESARROLLADAS (sentencia de 16 de julio de 1.987) y la Sala ya ha señalado con reiteración que, a estos efectos, nO ES NECESARIO QUE LA INCAPACIDAD SEA DECLARADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL (sentencias de 26 de abril de 1.986, 10 de marzo de 1.988, 26 de septiembre de 1.988, 4 de octubre de 1.988 y 20 de junio de 2.000)"
La incapacidad del empresario como supuesto extintivo del contrato de trabajo no viene referida única y exclusivamente a la concurrencia de alguna de las causas de incapacitación civil, sino también a la manifiesta inhabilidad del empresario para el desarrollo de las actividades inherentes a la explotación y gestión del negocio derivada de enfermedad o accidente, que le imposibilite para desarrollar sus facultades directivas. Es de significar que la extinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresario, no requiere de la exigencia de expediente alguno, en cuanto la intervención de a autoridad administrativa en tal supuesto, sólo se produce al efecto de la prestación de desempleo (2) y no para extinguir la relación laboral; siendo de añadir que para que opere tal causa extintiva del contrato, como referida la manifiesta inhabilidad para regir el negocio, derivada de enfermedad que imposibilite para desarrollar facultades directivas, no es preciso que medie una declaración de invalidez efectuada por los trámites, con los requisitos y mediante las resoluciones de los órganos de la Seguridad Social competente para ello, no sólo porque el precepto legal mencionado únicamente alude "a los casos previstos en el régimen correspondiente a la Seguridad Social", cuando se trata de jubilación, sino porque la actuación de dichos órganos se refiere para os que están afiliados a la misma, pero no para los que no lo están, que en tal caso quedarían excluidos de la posible utilización de esta causa extintivo del contrato, lo que supondría introducir una limitación o restricción n la norma que ni su letra ni su espíritu autorizan (STS 26 de abril de 1986).
(1) Sentencia TS, Sala de lo Social, de 19/06/2002, Rec. 4225/2000: “... La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del Art. 44 ,ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial - por todas SSTS 3-10-1998 (R. 5067/1997), 15-4-1999 (R. 734/1998), 25-2-02 (R. 4293/2000), 19-6-02 (R. 4225/2000), 12-12-2002 (R. 764/2002), 11-3-2003 (R. 2252/2002) con cita de otras muchas anteriores -, aun cuando en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se haya introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -STS 27-10-2004 (R.- 899/2002 )-.”
(2) La comunicación escrita del empresario, o de su representante legal, notificando la extinción del contrato y la no continuidad del negocio posibilita el acceso a las prestaciones por desempleo.
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