Última revisión
05/02/2026
Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 05/02/2026
Régimen actual de la extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, indemnización, responsables del pago, desempleo y efectos sucesorios.
Régimen legal de la extinción del contrato por muerte del empresario
La extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario persona física se regula, con carácter general, en el apdo. 1.g) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) , en relación con los arts. 44 y 103 del ET.
Se trata de un supuesto de extinción del contrato vinculado a la desaparición de la figura del empresario individual, que solo se produce cuando, tras el fallecimiento, nadie continúa efectivamente la actividad empresarial. Si existe continuación en los términos del art. 44 del ET (sucesión de empresa o subrogación empresarial), no se aplica la causa extintiva del art. 49.1.g) del ET.
A TENER EN CUENTA. El ET no fija un plazo tasado para que los herederos decidan la continuación o no de la actividad. La jurisprudencia ha declarado que debe tratarse de un plazo ponderado y razonable, atendidas las circunstancias del caso, de forma que la continuación inmediata tras el óbito no impide acordar posteriormente el cese, siempre que la decisión se adopte dentro de ese plazo razonable.
Indemnización por muerte del empresario
La muerte del empresario, cuando determina el cese definitivo de la actividad y, por tanto, la imposibilidad de continuidad de la relación laboral, constituye una causa justificada de extinción independiente de la voluntad del trabajador. En tal caso, conforme al art. 49.1.g) del ET, las personas trabajadoras tienen derecho a una indemnización equivalente a una mensualidad de salario, que opera en la práctica como un preaviso legal.
Esta indemnización de un mes de salario es la única prevista para este supuesto. No resulta de aplicación el régimen indemnizatorio del despido objetivo (art. 52 del ET) , al no tratarse de una decisión extintiva del empresario fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino de una extinción ope legis por desaparición sobrevenida del empresario persona física.
En principio, la obligación de abonar la indemnización por extinción del contrato de trabajo recae sobre quienes suceden al causante en la titularidad de su patrimonio:
- Herederos que no continúan la actividad. Son los primeros obligados al pago cuando, aceptando la herencia, deciden no proseguir el negocio.
- Herencia yacente. En defecto de herederos determinados o mientras no conste su aceptación, la responsabilidad se proyecta sobre la herencia yacente, entendida como unidad patrimonial sin sujeto determinado y sin personalidad jurídica propia, pero susceptible de ser llamada al proceso en la persona de quienes la administren. La condena judicial, en su caso, se dirige contra la herencia yacente, mientras no haya aceptación y, por tanto, sucesión en sentido estricto.
La jurisprudencia ha reiterado que, para que una persona pueda ser demandada como heredera, es preciso acreditar que ha aceptado la herencia, expresa o tácitamente. Mientras no se produzca dicha aceptación, el llamado a heredar es solo llamado a suceder, pero no sucesor, y no responde de las deudas hereditarias. Una vez aceptada la herencia, responde incluso con sus bienes propios, salvo que haya aceptado a beneficio de inventario de conformidad con el Código Civil.
La extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario únicamente opera cuando no concurre sucesión de empresa en los términos del art. 44 ET. La mera percepción de ingresos o rentas por parte del causante o de sus herederos, sin continuidad real de la actividad productiva ni transmisión de la unidad económica organizada, no configura un supuesto de sucesión empresarial ni excluye, por sí sola, la aplicación del art. 49.1.g) ET.
La manifestación de voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva puede exteriorizarse de forma expresa o tácita, siendo relevante, a estos efectos, la concurrencia de un efectivo cese en la actividad. No existe posibilidad legal de imponer a los herederos la continuación del negocio del causante, de modo que la decisión de no continuar no puede reputarse despido, sino ejercicio legítimo de la opción que lleva aparejada la causa extintiva legal.
Situación legal de desempleo y cobertura por el FOGASA
La extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, una vez cumplidas las formalidades legalmente exigibles (especialmente, la comunicación escrita de los herederos o de quien administre la herencia), coloca a la persona trabajadora en situación legal de desempleo, siempre que reúna el resto de requisitos exigidos por la normativa de protección por desempleo.
En cuanto a la garantía salarial, la extinción ajustada a derecho por muerte del empresario no genera responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) respecto de la indemnización de un mes de salario prevista en el art. 49.1.g) del ET, al no tratarse de una indemnización por despido ni por extinción colectiva del art. 51 del ET, sino de una extinción legal por desaparición del empresario persona física. El eventual impago de dicha cantidad por falta de bienes en la herencia o por otras circunstancias no altera este criterio.
CUESTIÓN
¿Cuál sería un plazo razonable para decidir la continuidad (o no) del negocio?
Como se ha indicado, el ET no establece un plazo concreto para que los herederos decidan sobre la continuidad del negocio. La jurisprudencia ha fijado que dicho plazo ha de ser el razonablemente necesario para:
- Conocer la composición del patrimonio hereditario y las cargas que lo gravan.
- Valorar la viabilidad de la continuidad de la actividad empresarial.
- Adoptar la decisión de continuar o cesar en la explotación.
La eventual continuación puntual o provisional de la actividad inmediatamente después del fallecimiento, mientras se adopta la decisión definitiva, no impide la extinción posterior al amparo del art. 49.1.g) ET, siempre que se actúe dentro de ese marco temporal razonable y no se configure un verdadero supuesto de sucesión de empresa.

