Última revisión
17/03/2026
Extinción y liquidación de la Unión Temporal de Empresas
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Orden: mercantil
Fecha última revisión: 17/03/2026
La extinción y liquidación de la UTE responde a una lógica eminentemente funcional: la unión nace para un fin concreto y desaparece cuando ese fin se agota o se hace inviable. Su régimen actual exige atender simultáneamente a la escritura pública constitutiva, al artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y, cuando exista contratación pública, a las reglas de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sobre mantenimiento, alteración subjetiva y resolución del contrato.
Régimen vigente de la extinción y liquidación de la Unión Temporal de Empresas
La extinción de la Unión Temporal de Empresas (UTE) debe analizarse desde una doble perspectiva: de un lado, la duración legalmente admisible de la unión; de otro, la finalización efectiva de la actividad para la que fue constituida y la consiguiente liquidación de sus relaciones internas y externas. Al tratarse de una fórmula de colaboración temporal orientada a la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, su desaparición está funcionalmente conectada con el agotamiento o frustración de ese objeto, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la resolución del contrato principal o de otras incidencias que afecten a sus miembros.
El régimen aplicable se encuentra, de forma principal, en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, así como en la normativa de contratación pública cuando la UTE actúa como contratista del sector público.
A TENER EN CUENTA. La Ley 18/1982 sigue contemplando la UTE como una estructura temporal, con duración ligada a la obra, servicio o suministro que constituye su objeto, y con un límite máximo general de 25 años, ampliable a 50 años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos.
Duración de la UTE y presupuesto de su extinción
La primera regla relevante es que la UTE debe tener una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo. Esta vinculación funcional impide concebir la UTE como una organización de vocación indefinida: su existencia está directamente subordinada a la vida del negocio concreto para el que fue constituida.
Junto a esa regla, el mismo precepto establece una duración máxima de 25 años. Excepcionalmente, cuando se trate de contratos que comprendan la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, la duración máxima será de 50 años.
Este límite temporal opera incluso aunque el negocio o relación de base no se hubiera extinguido por completo, de forma que la UTE no puede perpetuarse más allá del máximo legal. La disposición transitoria séptima de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, precisó, además, para las UTE constituidas antes del 1 de enero de 2003, que la duración máxima aplicable sería la resultante de la redacción vigente del artículo 8.c), extendiéndose la validez de la inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda hasta la finalización de la obra, siempre que no se superase ese límite máximo.
Causas de extinción
La causa natural de extinción de la UTE es la completa ejecución de la obra, servicio o suministro para cuya realización fue constituida. Cumplido el objeto, la unión entra en fase de liquidación para depurar créditos, deudas, aportaciones y, en su caso, remanentes.
Junto a esta causa ordinaria, pueden darse otras causas de extinción anticipada, que normalmente deberán reconducirse a lo previsto en la escritura pública constitutiva y, cuando exista contratación pública, a la normativa reguladora del contrato adjudicado.
Resolución del contrato principal
Cuando la UTE actúa como contratista del sector público, la extinción anticipada suele venir precedida por la resolución del contrato administrativo o privado adjudicado. En este punto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, resulta esencial.
Entre las causas generales de resolución contractual figuran, entre otras, las previstas en el apartado 1 del artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como la declaración de concurso o insolvencia, el mutuo acuerdo, el incumplimiento de la obligación principal, la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos pactados cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o el impago de salarios en los términos legalmente previstos.
En el ámbito específico de las UTE, ha de tenerse presente además el artículo 69.8 y 9 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Durante la tramitación del procedimiento, si se altera la composición de la unión temporal, esta quedará excluida, salvo los supuestos expresamente exceptuados. Una vez formalizado el contrato, determinadas alteraciones subjetivas requieren autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo mantenerse la solvencia o clasificación exigida.
Por tanto, si la estructura subjetiva de la UTE queda afectada de modo que impida mantener los requisitos exigidos o continuar la ejecución conforme a derecho, la resolución del contrato principal puede constituir el presupuesto inmediato de la extinción de la unión.
Imposibilidad física o jurídica de ejecución
La imposibilidad física o jurídica sobrevenida para realizar la obra, servicio o suministro puede justificar la terminación de la UTE cuando frustra de modo definitivo el fin para el que fue creada. En contratación pública, esta situación puede conectarse con la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, contemplada en el artículo 211 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o con las causas específicas de resolución del tipo contractual correspondiente.
Fuera de ese ámbito, la imposibilidad debe valorarse conforme a la escritura fundacional y al régimen general aplicable a las relaciones internas entre las empresas integrantes.
Incidencias personales o patrimoniales de los miembros
La UTE carece de personalidad jurídica propia en los términos del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, por lo que las vicisitudes de sus miembros pueden proyectarse de forma intensa sobre su continuidad. Así, si uno de los integrantes entra en concurso o, tratándose de empresario individual, fallece, deberá estarse a lo previsto en la escritura pública y, en su caso, a la normativa del contrato principal.
Si la UTE es contratista del sector público, el apartado 9 del artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, permite, una vez formalizado el contrato, que cuando alguna o algunas de las empresas integrantes fueran declaradas en concurso de acreedores, incluso abierta la fase de liquidación, continúe la ejecución con la empresa o empresas restantes siempre que estas cumplan los requisitos de solvencia o clasificación exigidos. De ello se desprende que el concurso de uno de los miembros no determina automáticamente la extinción de la UTE, pero sí puede conducir a ella cuando no sea posible conservar válidamente la estructura contractual exigida.
Incumplimiento de obligaciones internas
También puede producirse la extinción por incumplimientos internos graves de las empresas integrantes, singularmente cuando afecten a la aportación de fondos, medios o recursos comprometidos en la escritura pública de constitución. Esta causa no aparece tipificada de modo expreso en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, pero deriva de la fuerza vinculante de los pactos constitutivos y de la propia imposibilidad funcional de continuar la actividad común si fallan las aportaciones esenciales para el cumplimiento del objeto.
En estos supuestos, el modo de reacción (exclusión de un miembro, disolución de la unión o liquidación anticipada) dependerá de lo pactado en la escritura constitutiva y, si la UTE es adjudicataria de un contrato público, de su compatibilidad con las exigencias del artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviemmbre.
Formalización de la extinción
La extinción de la UTE debe documentarse conforme a su régimen constitutivo, esto es, mediante escritura pública en la que se refleje la causa de terminación y, en su caso, el inicio o conclusión de las operaciones liquidatorias. Esta exigencia es coherente con el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, que impone la formalización de la unión en escritura pública con expresión, entre otros extremos, de su duración, aportaciones, gerencia y método de participación en resultados o gastos.
Desde una perspectiva práctica, la extinción no queda consumada de manera material con la mera terminación del objeto o con la resolución del contrato principal, sino con la ordenada liquidación de la unión y la adecuada formalización de sus efectos, incluida la comunicación procedente al Registro Especial correspondiente cuando resulte aplicable.
Liquidación de la UTE
La liquidación constituye la fase dirigida a cerrar definitivamente las relaciones jurídicas de la unión tanto frente a terceros como entre sus miembros. Aunque la Ley 18/1982, de 26 de mayo, no regula detalladamente un procedimiento liquidatorio, sí ofrece elementos suficientes para identificar su lógica básica: la UTE debe concluir su actividad, cobrar los créditos pendientes, satisfacer las deudas contraídas y distribuir el eventual remanente conforme al sistema pactado en la escritura pública.
Operaciones liquidatorias frente a terceros
Como regla general, la UTE debe proceder primero a la satisfacción de las obligaciones pendientes frente a terceros y al cobro de los créditos existentes. Esta prelación es coherente con la propia estructura de la unión y con la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus miembros frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, establecida en el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo.
Ello implica que, antes del reparto interno, han de quedar depuradas las relaciones activas y pasivas surgidas de la ejecución del objeto de la UTE, ya provengan de clientes privados o de la Administración contratante, ya correspondan a proveedores, subcontratistas, personal, entidades financieras o terceros en general.
Determinación del remanente y reparto interno
Una vez satisfechas las deudas y cobrados los créditos, deberá elaborarse el balance final de la unión para determinar la existencia o no de remanente. Si lo hubiera, su distribución deberá hacerse conforme a la proporción o método pactado en la escritura pública para determinar la participación de las distintas empresas miembros en la distribución de resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la unión, según el artículo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo.
Por tanto, la liquidación no tiene por qué responder necesariamente a una división igualitaria ni exclusivamente proporcional a aportaciones económicas, sino al sistema de participación convenido. Esa misma regla deberá aplicarse a la imputación de déficits o saldos negativos, salvo que la escritura pública establezca otro mecanismo compatible con la naturaleza de la unión y con la responsabilidad frente a terceros.
Bienes, medios y recursos adscritos a la UTE
Si la UTE dispusiera de bienes o medios materiales propios o adscritos a la actividad común, su destino deberá resolverse en la liquidación de conformidad con lo pactado en la escritura pública. Desde una perspectiva práctica, caben dos opciones principales: la adjudicación de tales bienes a las empresas integrantes conforme a sus cuotas o el previo enajenamiento a terceros e integración de su valor en el remanente liquidatorio.
La solución aplicable dependerá de la naturaleza de los bienes, de su titularidad efectiva, de su grado de amortización o depreciación y de la regulación interna de la unión. En cualquier caso, la liquidación debe permitir identificar con claridad qué bienes se restituyen, cuáles se transmiten y cómo se compensa económicamente a cada miembro.
Incidencia de la contratación pública en la liquidación
Cuando la UTE haya sido adjudicataria de un contrato del sector público, la liquidación debe coordinarse con la extinción o cumplimiento de dicho contrato y con las obligaciones derivadas de la legislación contractual.
Así, deberán atenderse, según proceda, las reglas sobre recepción, liquidación y pago del contrato público, así como las eventuales responsabilidades por incumplimientos, penalidades o indemnizaciones. Si existieran modificaciones subjetivas, concursos de miembros o ceses de participación, habrá que valorar la aplicación del apartado 9 del artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Si el contrato se hubiera resuelto, los efectos económicos de esa resolución condicionarán necesariamente el resultado de la liquidación de la UTE.
CUESTIONES
1. ¿La extinción de la UTE se produce automáticamente cuando finaliza la obra o servicio?
No de forma estrictamente automática. La finalización del objeto constituye la causa ordinaria de terminación, pero la unión debe cerrar formalmente sus relaciones jurídicas y económicas mediante la correspondiente liquidación y su documentación en escritura pública, con depuración de créditos, deudas y remanentes.
2. ¿El concurso de una empresa integrante extingue necesariamente la UTE contratista del sector público?
No siempre. Conforme al apartado 9 del artículo 69 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la ejecución del contrato puede continuar con la empresa o empresas restantes si estas mantienen la solvencia o clasificación exigidas. Solo cuando esa continuidad no sea jurídicamente viable o contradiga la escritura constitutiva o el régimen contractual, podrá desembocar en la extinción de la unión.
