Última revisión
Facturación (IVA)
Relacionados:
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 16/06/2021
Los empresarios o profesionales están obligados a:
- Expedir factura y copia de éstas, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad incluidas las operaciones no sujetas y las sujetas pero exentas del impuesto, así como en el caso de pagos anticipados.
- Conservar copia o matriz de las facturas expedidas.
- Conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios.
NOVEDADES: Artículos 2 y 3 modificados por el
NOVEDADES
- Publicado en el BOE del 16/06/2021, el Real Decreto 434/2021, de 15 de junio, mediante el cual se incluyen modificaciones en el
A efectos del
1. Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, independientemente del régimen de tributación al que se encuentre acogido, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributar.ia
2. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el art. 25 de
3. Las entregas de bienes, art. 68 de
4. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea, art. 21 de
5. Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el art. 68 de
6. Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la
La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en los siguientes supuestos:
a´) Cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido a alguno de los regímenes especiales a los que se refiere el capítulo 6, del título XII de la
b) Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
b´) Cuando el prestador del servicio se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación.
c´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
c) Cuando el prestador que no esté establecido en la Comunidad, se encuentre acogido al régimen especial a que se refiere la sección 2.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y sea España el Estado miembro de identificación. (Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad)
Excepciones a la obligación de expedir factura art. 3 de Reglamento de facturación
No existe obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del art. 2 de Reglamento de facturación , por las siguientes operaciones:
1- Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la
2- Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.
3- Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al
4- Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el art. 20 de
Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del art. 129 de
Contenido de la factura
Toda factura y sus copias deben contener: | |
Número y, en su caso, serie.
| La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. (Salvo las excepciones previstas en el art. 6 de Reglamento de facturación letra a) ) |
La fecha de su expedición. |
|
Nombre y apellidos, razón o denominación social completa. | Tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. |
Número de Identificación Fiscal
| NIF atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. |
Asimismo, será obligatoria la consignación del NIF del destinatario en los siguientes casos:
|
|
Domicilio | Tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. |
Descripción de las operaciones | Consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los art. 78,79 de |
El tipo impositivo | O tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. |
La cuota tributaria | Que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. |
La fecha | En que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. |
En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto | Una referencia a las disposiciones correspondientes de la |
En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el art. 25 de | Sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega. |
En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de Reglamento de facturación | La mención «facturación por el destinatario» |
En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación | La mención «inversión del sujeto pasivo». |
En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes | La mención «régimen especial de las agencias de viajes» |
En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. | La mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección». |
En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja | La mención «régimen especial del criterio de caja. |
Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
- Cuando se documenten operaciones que estén exentas del
IVA y otras en las que no se den dichas circunstancias. - Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del
IVA correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia. - Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del
IVA .
Plazo de expedición y envío de facturas
| PLAZO DE EXPEDICIÓN | PLAZO DE ENVÍO |
Destinatario no empresario ni profesional | Al realizar la operación | En el momento de su expedición |
Destinatario empresario o profesional | Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación | Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación |
Facturas recapitulativas destinadas a no empresarios ni profesionales | El último día del mes natural en el que se haya efectuado las operaciones que se documentan | En el momento de su expedición |
Facturas recapitulativas destinadas a empresarios o profesionales | Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación | Antes del 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación |
Facturas de entregas intracomunitarias de bienes exentas | Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente | Antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente |
Facturas rectificativas | Tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición | Antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera expedido la factura |
Duplicados de las facturas
Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos (art. 14 de Reglamento de facturación ):
- Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
- En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.
Los ejemplares duplicados tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado» .
Obligación de conservación de facturas y otros documentos
Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la
- Las facturas recibidas.
- Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2.
- Los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del art. 97 de
LIVA . - Los recibos a que se refiere el art. 16 de
LIVA , tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación. - Los documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del art. 97 de
LIVA , en el caso de las importaciones.
Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados. La conservación puede ser en papel; en formato electrónico o en cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada.
Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de esta y sin demora injustificada. Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión. La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible.
Cuando el tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
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