Falta de notificación de la designación de árbitro o de actuaciones como causa de anulación del laudo
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25/04/2024

Falta de notificación de la designación de árbitro o de actuaciones como causa de anulación del laudo

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Orden: civil

Fecha última revisión: 25/04/2024


El art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje señala que la parte que solicita la anulación puede alegar que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

Anulación del laudo por falta de notificación de designación de árbitro o de actuaciones

El art. 41.1.b) de la Ley de Arbitraje establece como motivo de anulación del laudo: «Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos».

Conforme este precepto para la anulación del laudo la parte que solicita debe alegar y probar:

  • La falta de notificación de la designación de un árbitro.
  • Que no ha sido debidamente notificada de las actuaciones arbitrales.
  • Que no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

Este motivo debe vincularse a los principios fundamentales de igualdad, audiencia y contradicción que deben regir el procedimiento arbitral y que expresamente recoge el artículo 24.1 Ley de Arbitraje. Por ello es uno de los motivos que puede ser apreciado de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal (art. 41.2 de la Ley de Arbitraje). 

Para que pueda ser admitida la anulación del laudo conforme a este motivo no es suficiente con alegar que se ha producido una infracción procesal, sino que es preciso que esto haya producido una indefensión material. Así lo recoge la sentencia del TSJ de Cataluña n.º 6/2024, de 12 de febrero, ECLI:ES:TSJCAT:2024:1354: «(...) en relación con las irregularidades del proceso cabe proclamar con carácter general que no toda irregularidad procedimental puede dar lugar a la nulidad el procedimiento arbitral seguido sino únicamente aquellas que por su gravedad han afectado a los principios de igualdad, audiencia o contradicción, incidiendo en efectiva indefensión». Es por ello fundamental que en la demanda de anulación se haga ver el modo en que la infracción procesal ha impedido a la parte hacer valer sus derechos y la transcendencia de esta situación.

La doctrina, tanto del Tribunal Supremo, como del Constitucional, es reiterada en cuanto señala que el artículo 24.1 de la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material que razonablemente haya podido causar perjuicio al recurrente. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 73/2002, de 8 de abril, ECLI:ES:TC:2002:73, recogiendo la consolidada doctrina recaída al respecto establece:

«Para ello, es necesario tener muy presente que este Tribunal ha declarado reiteradamente que la vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el artículo 24.1 CE, exige que la situación en que se haya encontrado el recurrente y que éste considera como limitativa de sus posibilidades de defensa, le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (por todas, STC 114/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Por eso, tal y como se desprende de lo que afirmamos en las SSTC 205/1994, de 11 de julio (FJ 4), y 62/1998, de 17 de marzo (FJ 4), corresponde al recurrente en amparo ofrecer a este Tribunal la argumentación precisa para que éste pueda apreciar que, efectivamente, las circunstancias producidas han tenido auténtica transcendencia sobre sus derechos e intereses legítimos, ocasionándole un perjuicio real y efectivo en los mismos»

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 493/2022, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2022:2462

Asunto: falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses

«Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.

 Como ha dicho el Tribunal Constitucional no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002, de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril).

La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido».

Se exige un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación a través de los cuales se pone en conocimiento de las partes la propia existencia del proceso, por la transcendencia que tiene para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes. La incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión. La indefensión no se apreciará en aquellos casos en que haya mediado pasividad o negligencia por quien la invoca, tal y como ha señalado la STC n.º 219/1999, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1999:219:

«(...) Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, 78/1999). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, 26/1999, 126/1999)».

Conforme a la doctrina constitucional, la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (STC n.º 155/1994, de 23 de mayo, ECLI:ES:TC:1994:155).

Otra de las causas por las cuales es posible solicitar la anulación al entender que se ha causado indefensión por razón de no haberse llevado a la práctica alguno de los medios de prueba propuestos. En este caso para entender que se ha producido la violación del derecho a la defensa debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 3/2005, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:2005:3:

«En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional"».

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