Fases del procedimiento abreviado
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17/02/2020

Fases del procedimiento abreviado

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 17/02/2020


El procedimiento abreviado cuenta con las siguiente fases:

1º Investigación preliminar.

2º Fase de Instrucción.

3º Fase Intermedia.

4º Fase de juicio oral.

El proceso abreviado se compone de las siguientes fases:

-Investigación preliminar o diligencias informativas del Ministerio Fiscal (art 773.2 LECrim).

Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente. Efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso, instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.

Todas actuaciones llevadas a cabo en esta fase tienen carácter de pre-procesales.

 

-Fase de instrucción: las denominadas diligencias previas (art 774-779 LECrim).

Las Diligencias Previas tienen por objeto principal determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, y las personas que en él hayan participado (STS 714/2006, de 29 de junio).

Esta fase se desarrolla ante el Juzgado de Instrucción correspondiente al partido judicial donde han tenido lugar los hechos que podrían ser constitutivos del delito. Su misión es la de recabar la mayor información posible que permita efectuar una acusación determinando las circunstancias y naturaleza del supuesto hecho delictivo, sus participantes y el órgano que deberá encargarse de juzgarlo.

Una de las funciones esenciales en esta fase de instrucción es la de determinar la legitimación pasiva. En el proceso común esto se lleva a cabo a través del auto de procesamiento, que en el proceso abreviado se suprime y se lleva a cabo mediante la previa imputación judicial. De otra forma, las partes acusadoras podrían  dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, teniendo como consecuencia una merma de las garantías procesales.

Esto conlleva una triple exigencia del derecho de defensa en el proceso abreviado:

1- Nadie puede ser acusado sin haber sido declarado investigado judicialmente con anterioridad. 

2- Nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas.  Esto se refleja en la obligatoriedad de que no puede cerrarse una instrucción (salvo los casos de archivo o de sobreseimiento) sin el Juez haber puesto en conocimiento del investigado el hecho punible objeto de las diligencias previas, sus derechos y la designación de Abogado defensor. Además el juez debe haberle permitido su exculpación en la “primera comparecencia”.

3- No debe someterse al investigado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario.

La Policía judicial debe informar de sus derechos a las víctimas del delito y practicará las diligencias que el Juez estime necesarias. 

El art 777 LECrim también establece que el Juez de Instrucción llevará a cabo en esta fase la práctica de determinadas pruebas cuando se crea razonablemente que no podrán practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. A esto se le conoce como prueba anticipada. El precepto exige que en la prueba practicada en la fase instructora el Juez asegure "en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes", pero no establece para ello la necesidad de presencia del imputado. la validez de esta prueba se condiciona a los siguientes aspectos: 

  1. Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral
  2. Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción
  3. Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo
  4. Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral (STS 468/2017, de 22 de junio).

Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones  art 779.1LECrim. Este artículo situa al instructor para que valore si de los hechos derivan indicios para imputar a persona determinada una eventual responsabilidad criminal.  (STS 164/2013, de 6 de febrero):

  1. Sobreseimiento, si estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. Si, aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. Las víctimas podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa.
  2. Mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
  3. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los investigados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor.
  4. Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 (STS 692/2008, de 4 de noviembre).                                                                                                                                                                              En este apartado del precepto se ntroduce la previsión jurisprudencial. Y es que solo los hechos introducidos en el proceso sobre los que se ha declarado el imputado podrán ser objeto de acusación    (STS 148/2016, de 25 de febrero).
  5. Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos en presencia del juez, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal a fin de que manifieste escrito de acusación con la conformidad del acusado. Incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

 

-Fase intermedia (art 780-784 LECrim):. Su finalidad es resolver si procede abrir o no el juicio oral. Se desarrolla ante el Juez de instrucción. Comienza en el instante en el que el Juez decide acordar los trámites del proceso abreviado y lleva a cabo las actuaciones pertinentes:

  1. Decidir si abrir o no el juicio oral.
  2. Fijar el procedimiento y el órgano adecuado para conocer del caso.

El art.  780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deduce que la adopción de juicio de relevancia a cerca de la apertura de juicio oral corresponde al órgano de enjuiciamiento.  El contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 de 29 de octubre, «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia.» En el mismo sentido la  STC 170/2002, de 30 Septiembre en relación a la garantía del principio acusatorio afirma que»... no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa...» . En el apartado 2º de este mismo precepto también trata la oportunidad otorgada al MF con el fin de adicionar a la causa los elementos esenciales son de necesaria incorporación, pero aún no se ha llevado a cabo (STS 159/2015, de 18 de marzo).

Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiese renunciado a ello.

Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo que estime procedente. En todo caso, se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones (art 780 LECrim).

El escrito de acusación comprenderá:

  • La solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente.
  • La identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. La acusación se extenderá a otros delitos imputables al acusado, cuando los delitos estuviesen relacionados (conexidad).
  • La cuantía de las indemnizaciones o las bases para su determinación.
  • La proposición de las pruebas cuya práctica interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
  • Las personas civilmente responsables.

Por otro lado, cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular soliciten el sobreseimiento en base a los artículos  artículos 637 LECrim (sobreseimiento libre) y art. 641 LECrim (sobreseimiento provisional) lo acordará el juez , todo dispuesto en el artículo 782LECrim. La doctrina habla de este precepto estableciendo lo siguiente:   la sentencia 1045/2007, de 17 de diciembre no admite la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular cuando tanto el MF y la acusación particular apuestan por el sobreseimiento. Este tipo de doctrina se aplica a supuesto el los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos, no es posible la personación de un interés particular, por eso la acusación popular podrá pedir la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 8/2010, de 20 de enero).

Con todo esto el artículo 783 fija que  "solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de instrucción la acordará, salvo que estimase que concurre el supuesto del núm. 2 del artículo 637 de esta Ley o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641". Aquí el Juez valora la procedencia del juicio de acusación y la atribución de la condición de acusado en la fase de juicio oral (STS 798/2017, de 11 de diciembre).

Una vez abierto el juicio oral, el Juez dará traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que, en el plazo común de diez días, presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas (artículo 784). Con la formulación del escrito de defensa o, en su caso, la declaración de rebeldía del acusado (artículo 784.4 LECrim), y la puesta de las actuaciones a disposición del órgano jurisdiccional competente para el juicio oral, concluye la fase preparatoria del juicio. En el caso de que la defensa no presente su escrito de defensa en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento. Una vez concluido el plazo para presentar ese escrito, la defensa únicamente podrá proponer la prueba que aporte en el juicio (STS 795/2014, de 20 de noviembre).

-Fase de juicio oral (art 785-789 LECrim):

Una vez abierto el juicio oral, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.

El Letrado de la Administración de Justicia  emplazará al encausado para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Cumplido ese trámite, se darán traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presenta su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá procedimiento. El artículo 785.3 deja sin efecto las provisiones del art. 110 LECrim. Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso (STS 1140/2005, de 3 de octubre).

Una vez presenten su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada. En él los acusados podrán manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral.

El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que las partes puedan exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno. La ausencia injustificada del acusado no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Si abierto el juicio oral, los acusados se hallan en paradero desconocido y no han hecho designación de domicilio, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos en rebeldía, si no comparecen o no son hallados.

Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, pero si no comparece la persona designada, no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta (Art. 786 bis de la LECrim). En este caso será la experiencia la que vaya marcando las pautas para eludir el riesgo de colisión de intereses que se traduzca en una práctica orientada a camuflar las responsabilidades individuales de las personas físicas autoras del delito de referencia, haciéndolo bajo el paraguas protector de una estrategia de defensa al servicio de aquélla (STS 221/2016, de 16 de marzo).

La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias artículo 788 . Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, conservando su validez los actos realizados.

Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación, ejecución o agravación, el Juez podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

El artículo 789 establece que el Juez competente dictará sentencia en el palo de 5 días desde la finalización del juicio oral. Podrá hacerlo de forma oral en el propio acto y documentándolo en el acta con expresión en el fallo. Esta sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido. En este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional que dice lo siguiente: "se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 36/1996, de 11 de marzo).

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