Fianzas y embargos durante el sumario
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Última revisión
10/02/2020

Fianzas y embargos durante el sumario

Tiempo de lectura: 6 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 10/02/2020


La fianza y el embargo pueden definirse como una medida de aseguramiento directo, adoptada mayoritariamente de oficio, y que busca la disponibilidad de metálico de forma inmediata o a través de la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil realización y valor conocido. 

En el procedimiento penal puede prestarse como una medida de aseguramiento o como una medida cautelar frente a los terceros responsables civiles no investigados, ya sean responsables directos o subsidiarios. 

A lo largo de la LECrim existen diferentes tipos de fianzas que deben ser prestadas por las distintas partes que intervienen en el proceso. Vendrán reguladas en los artículos 589 a 614 de la ley, dejando sin efecto la Ley 13/2009, a los preceptos 601 a 610 que corresponderían con la cobertura de la responsabilidad civil y las costas derivadas del delito. Así el art. 591 de la citada Ley señala que "la fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate." Se trata de una modificación sobre la redacción  de la Ley 13/2009. Se establece a partir de aquí tres tipos de fianza:

  • Personal: artículo 592LECrim, la fianza puede ser prestada por una persona que reúna los siguientes requisitos: ser español, tener vecindad en territorio nacional, estar en plenitud en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener solvencia bastante.
  • Crediticia:prevista en el artículo 529.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su característica principal es la rápida ejecución a través de la reclamación a una entidad de crédito que la ha prestado y que por ello reúne una garantía de solvencia necesaria para el cumplimiento de los fines previstos cuando se solicita la constitución de la fianza.
  • Real:
    • Pignoraticia: se aseguran las posibles responsabilidades civiles mediante bienes muebles, así como cualquier otra garantía mobiliaria que pueda presentarse y ser aceptada por el juez. Siempre conforme a los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    • Hipotecaria: constitución de una hipoteca sobre bienes inmuebles con el fin de garantizar el pago de las responsabilidades civiles. Previamente se llevará a cabo una tasación de los inmuebles, llevada a cabo por peritos (artículo 594 LECrim), pudiéndose otorgar por escritura pública  (artículo 595 LECrim). A este último precepto conviene relacionar la STS 945/2002, de 17 de mayo, en la que se establece que la eficacia de cosa juzgada material de una sentencia se limita a quienes hayan sido parte en el proceso de tal sentencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS 435/2013, de 28 de mayo, que trata del comiso de un vehículo utilizado en un tráfico de drogas y de la falta de audiencia en el procedimiento penal de la titular del vehículo, a quien se le sugiere la formulación de una demanda de tercería de dominio en ejecución de sentencia con el fin de solventar su situación de indefensión. (STS 602/2017, de 25 Julio).

Tiene una simple finalidad aseguradora, con lo que contempla la posibilidad de prestar fianza (metálico, aval bancario, hipoteca o prenda). (STS 597/2009, de 28 Mayo). De la lectura del propio precepto, se pueden destacar la necesaria concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Necesaria existencia de  indicios de criminalidad contra una determinada persona.
  2. Que el perjudicado no haya renunciado a la acción civil o la haya reservado para su ejercicio separado ante la jurisdicción civil.
  3. Debe adoptar forma de auto.
  4. La cantidad fijada no puede bajar de la 3ª parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias. Se pretende a través de esto asegurar la indemnización a favor de las víctimas o perjudicados.
  5. El sujeto pasivo lo será en los términos previstos de los artículos 117 a 122 CP.
  6. Todo lo relativo a la fianza se tramitará en pieza separada (art. 590 LECrim)

 

En todo caso, cualquier tipo de fianza, el juez deberá declararla como suficiente atendiendo a lo dispuesto en el  artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aquí pueden ocurrir dos opciones: que declare suficiente o insuficiente. En el primero de los casos, se tendrá por prestada la fianza constando en auto. En el otro caso, se procederá al embargo de bienes propiedad de los posibles responsables civiles en cuantía suficiente para asegurar las condenas pecuniarias (Art. 597) (STS 597/2009, de 28 Mayo). Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley (artículo 598LECrim)

Durante el desarrollo de la investigación las medidas adoptadas que exigen fianza podrán ser modificadas por el tribunal, ya sean aumentándolas (artículo 611 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o bien reduciéndolas (artículo 612 LECrim).

Para la ejecución de la fianza se seguirán las normas de apremio (artículos 613 LECrim en relación con el artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aplicándose supletoriamente la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de fianzas, embargos y vía de apremio.

 Por último mencionar le existencia de una lista en la que se establecen por orden de prelación los bienes susceptibles de ser embargables (art. 592LECrim):

1º. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3º. Joyas y objetos de arte.

4º. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7º. Bienes inmuebles.

8º. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9º. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

10º Empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.