Fichero de titularidades financieras para prevenir el blanqueo y la financiación del terrorismo

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 13/03/2023

El Fichero de Titularidades Financieras es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

¿Qué finalidad tiene el Fichero de Titularidades Financieras?

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, la finalidad del Fichero de Titularidades Financieras, es prevenir, impedir y detectar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como para fines de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos graves, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago (en adelante, las entidades declarantes) deberán declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, así como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominación comercial.

A TENER EN CUENTA. Las declaraciones no incluirán las cajas de seguridad, cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes españolas en el extranjero.

¿Qué contendrá la declaración? La declaración contendrá, en todo caso, los datos identificativos de los titulares y de sus titulares reales y los datos identificativos de los representantes o autorizados y cualesquiera otras personas con poderes de disposición.

En cuanto a la información de los productos a declarar incluirá en todo caso la numeración que los identifique, el tipo de producto declarado y las fechas de apertura y de cancelación. En el caso de las cajas de seguridad se incluirá la duración del periodo de arrendamiento. Reglamentariamente se podrán determinar otros datos de identificación que deban ser declarados

Por lo tanto, en el fichero constarán las declaraciones de las entidades de crédito a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, de las aperturas o cancelaciones de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo con independencia de su denominación comercial (art. 51 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo).

La declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio.

Mediante Instrucción de 19 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, se determinan otros datos de identificación que deben ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos:

a) A fin de la adecuada identificación de intervinientes:

  • Fecha de nacimiento, cuando el interviniente sea persona física.
  • Fecha de constitución, opcional, cuando el interviniente sea persona jurídica.
  • País de nacionalidad, obligatorio siempre que no se disponga del país emisor del documento identificativo.
  • País emisor del documento identificativo, obligatorio siempre que no se disponga del país de nacionalidad.
  • País de residencia declarada.

b) A fin de la adecuada identificación cuentas y depósitos:

  • Tipo de numeración de la cuenta o depósito.
  • Numeración de la cuenta o depósito.
  • Fecha de alta de la relación entre la cuenta o depósito y la persona interviniente.
  • Fecha de baja de la relación entre la cuenta o depósito y la persona interviniente.
¿Cuál será el procedimiento y el plazo para presentar las declaraciones?

De acuerdo con el artículo 51.2 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, la declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determina el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior.

El envío de la declaración deberá realizarse dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente.

Asimismo, las entidades de crédito declarantes serán responsables de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, aplicando en origen los procedimientos de validación necesarios.

En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados.

Las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Protección de datos a cumplir por el Fichero de Titularidades Financieras

El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a la normativa en materia de protección de datos, siendo aplicables las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal y la Agencia Española de Protección de Datos ejercerá respecto del Fichero de Titularidades Financieras todas las competencias que le atribuye la normativa en materia de protección de datos de carácter personal (art. 53 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo).

El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo III (De las obligaciones de información) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no precisando del consentimiento del interesado (art. 32.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

CUESTIÓN

¿Quiénes serán los encargados del tratamiento?

Los órganos centralizados de prevención regulados en el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los tratamientos que llevasen a cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria en el ámbito de las funciones que se les atribuyen reglamentariamente. La norma reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de responsables del tratamiento (art. 32.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

Asimismo, los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.

¿Cuánto tiempo se conservarán los datos?

En atención a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos 10 años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo.

Los datos relativos a intervinientes se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta o depósito, o desde que se comunique su baja como titulares, apoderados o representantes.

¿Qué sujetos podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras?

Podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras los siguientes organismos (art. 43.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril):

  • Con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los órganos jurisdiccionales con competencias en la investigación de estos delitos, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea en el ejercicio de sus competencias.
  • Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas con competencias para la investigación de los delitos graves.
  • Los organismos de recuperación de activos en el caso de que se les haya encomendado la localización de activos por los órganos judiciales o fiscalías, y en la realización de sus funciones de intercambio de información con otras oficinas análogas de la Unión Europea o instituciones de terceros Estados cuyo fin sea el embargo o decomiso en el marco de un procedimiento penal y se trate de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
  • La secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el marco de las competencias que tiene atribuidas en materia de bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas, en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, y del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo.
  • El Centro Nacional de Inteligencia para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas en su normativa reguladora.
  • La Agencia Estatal de Administración Tributaria para el ejercicio de sus competencias en materia de prevención y lucha contra el fraude. En el mismo sentido, tendrán acceso al mencionado fichero las haciendas forales. 
¿Cómo se realizará la petición de acceso?

Toda petición de acceso a los datos del Fichero de Titularidades Financieras habrá de realizarse a través de los respectivos puntos únicos de acceso que deberán asignarse a todas las autoridades anteriormente señaladas y deberá ser adecuadamente motivada por el órgano requirente, que será responsable de la regularidad del requerimiento.

En ningún caso podrá requerirse el acceso al Fichero para finalidades distintas de las previstas en el artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

CUESTIÓN

¿Por cuánto tiempo se conservarán los datos de los registros de acceso?

Los accesos quedarán registrados y los datos de los registros se conservarán por un plazo de 5 años (art. 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril).

¿Cómo será el procedimiento de consulta?

De acuerdo con el artículo 52 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titularidades Financieras, que se realizarán por medios telemáticos.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cada organismo, a través de su punto único de acceso, comprobará la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificará su habilitación legal para realizar la petición de acceso y velará por la pertinencia de las solicitudes, que deberán estar adecuadamente motivadas y quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante.

En cada punto único de acceso se mantendrá un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurará en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificación de la petición, en su caso, la identidad de la autoridad judicial o fiscal que ha acordado o autorizado la obtención de datos, así como el procedimiento en que ha recaído la correspondiente resolución.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinarán los requisitos mínimos de información que deberán cumplir las solicitudes.

Control de accesos

El Servicio Ejecutivo de la Comisión llevará un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso.

Pero, además, y sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Agencia Española de Protección de Datos y al Consejo General del Poder Judicial en relación con los tratamientos con fines jurisdiccionales realizados por los órganos judiciales, un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado, de conformidad con los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y que durante el ejercicio de esta actividad no se encuentre desarrollando su función en alguno de los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la persecución de los delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, velará por el uso adecuado del fichero, a cuyos efectos podrá requerir, con posterioridad a cualquier acceso, justificación completa de los motivos del mismo.

A TENER EN CUENTA. En relación con lo anterior, los artículos 4 a 6 de la LO 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, hacen referencia al acceso y consulta al Fichero de Titularidades Financieras por parte de las autoridades competentes.

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Decomiso
Organización terrorista
Personas o entidades vinculadas
Acceso a datos personales
Fraude
Regímenes Forales
Delito de blanqueo de capitales
Persecución de los delitos

Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de Abr DOUE (Reglamento general europeo de protección de datos (GDPR/RGPD)) VIGENTE

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 118 Fecha de Publicación: 04/05/2016 Fecha de entrada en vigor: 24/05/2016 Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo

Ley 10/2010 de 28 de Abr (Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 103 Fecha de Publicación: 29/04/2010 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2010 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

Real Decreto 304/2014 de 5 de May (Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 110 Fecha de Publicación: 06/05/2014 Fecha de entrada en vigor: 06/05/2014 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad

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