Figura del falso autónomo en contratas y subcontratas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 27/05/2022
La figura del falso autónomo en contratas y subcontratas supone la utilización de un trabajador autónomo mediante una relación mercantil o civil, cuando la relación existente responde a una prestación de servicios por cuenta ajena.
Subcontratación bajo la figura de falso autónomo
Situaciones trabajador/a | Contrato laboral | Autónomo (falso autónomo) |
Retribución | Salario a través de nómina siguiendo ET, salario mínimo interprofesional o convenio. | A través de factura, la retribución se pacta por acuerdo. |
Cotización a la Seguridad Social | Cotización al RGSS asumida en su mayor parte por el empresario. | Cotización al RETA o alta en mutua a cargo exclusivo del autónomo. |
IRPF | Retenciones en nómina. | Porcentaje fijo según factura. |
No. | Ingreso periódico por parte del autónomo (declaraciones trimestrales y anuales). | |
Derechos | Reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores y convenios colectivos aplicables o LGSS (vacaciones, bajas médicas y sus prestaciones, excedencias, reducciones de jornada, etc.). | No existen este tipo de derechos frente a la empresa a la que se presta servicios por cuenta ajena.
Excepción: TRADE |
Indemnizaciones por fin de contrato | Según tipo de extinción. Las indemnizaciones que un trabajador tiene derecho a percibir en caso de despido pueden ser de varios tipos en función de la calificación judicial, los motivos que lo impulsan, o si se trata de una finalización de contrato temporal. | No existe indemnización salvo pacto. |
Prestaciones por desempleo | El trabajador cotiza por desempleo por lo que de cumplir los requisitos optará a la prestación. | El autónomo solo podrá accederá a la prestación por cese de actividad en caso de abonar este derecho. |
Horario/Jornada | Establecido por la empresa sujeto a convenio colectivo y regulación por art. 34 del ET. | Sin horario establecido. |
Dependencia de la empresa | Total. | Parcial. |
Conflicto | Jurisdicción Social. | Jurisdicción Civil. |
Uno de los principales conflictos laborales con presuntos falsos autónomos se registra en el fenómeno de contratas y subcontratas, donde la existencia de esta figura, junto con la cesión ilegal, supone una de las principales denuncias en sectores como la construcción, el transporte, paquetería o alimentación.
En el sector de la construcción, la utilización de falsos autónomos supone una infracción de los artículos 1 y 42 del ET, en relación con el art. 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, de subcontratación en el sector de la construcción y el art. 11 de la LETA.
En estos casos, lo que hemos de diferenciar es si la prestación de servicios se realiza correctamente «por cuenta propia» (subcontratación a personal autónomo que ejerce una actividad empresarial o profesional) o por «cuenta ajena» (relación laboral o de trabajo). En estos supuestos de simulación no «corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados o de la entrega de los bienes», ya que se «desplaza» a la empresa, quien ha de acreditar la realidad de los servicios facturados. STS n.º 179/2018, de 7 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:318.
Recientemente, las SSTS n.º 44/2018, de 24 de enero, ECLI:ES:TS:2018:608 y n.º 127/2018, de 8 de febrero, ECLI:ES:TS:2018:589, la Sala IV del TS analiza, en casación unificadora, si la naturaleza de la relación jurídica que vincula a los trabajadores de una empresa de instalación y mantenimiento de ascensores con la misma constituye o no una relación laboral. En el caso enjuiciado, la prestación de servicios se venía realizando mediante un contrato marco de colaboración para la ejecución de obras, realización los demandantes trabajos de instalación y reparación de ascensores como autónomos. Los dos pronunciamientos citados suponen la modernización de los criterios para la consideración de existencia de un «falso autónomo» o relación laboral encubierta. Criterios que podemos aplicar al caso de contratas y subcontratas y de los que se extraen las siguientes consideraciones:
a) Distinción entre contratos laborales y civiles
Los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.
Para la existencia de relación laboral, junto con la prestación de servicios con carácter voluntario han de darse tres notas:
- La ajenidad en los resultados.
- La dependencia en su realización.
- La retribución de los servicios.
b) Existencia de ajenidad y dependencia
La dependencia y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato:
- La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente, la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. De esta forma, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. (STS, rec. 739/2013, de 3 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5118).
- Para la existencia de un arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción, como hemos dicho en apartados anteriores, a ninguna jornada, vacaciones, órdenes o instrucciones, practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
c) Presunción de laboralidad
En cada caso ha de atenderse a las notas típicas de la relación laboral establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, en contraposición con el art. 1 de la LETA, donde se define la figura de trabajador autónomo. En este sentido:
El artículo 1 del ET establece que la normativa laboral «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».
Por su parte, el artículo 8.1 del ET determina que «El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito y de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel».
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 166 Fecha de Publicación: 12/07/2007 Fecha de entrada en vigor: 12/10/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 32/2006 de 18 de Oct (Subcontratación en el Sector de la Construcción) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 250 Fecha de Publicación: 19/10/2006 Fecha de entrada en vigor: 19/04/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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