La figura de la víctima del delito de violencia de género
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Penal
- Fecha última revisión: 21/10/2019
En este tema podrán consultar la protección sobre la víctima del delito de violencia de género según la acción que se cometa contra la misma.
- Lesiones
Según lo dispuesto en el artículo 148.4 del CP, si la víctima de una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena podrá ser prisión de 2 a 5 años, dependiendo del resultado o daño producido.
Para distinguirlo del delito recogido en el artículo 153, lo que hay que observar es que el menoscabo psíquico o la lesión ocasionada sean constitutivos de delito leve del artículo 147.2 CP, es decir, lesiones de menor gravedad (ya que las de más gravedad se encuentran en los artículos 147.1 y 148.4 CP).
Maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar
Hay que discernir entre la violencia física o psíquica en el ámbito familiar realizado por el hombre contra la mujer de la realizada por el hombre o la mujer contra cualquier otro miembro de la familia, como pueden ser los ascendientes, descendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad. También puede realizarse esta violencia contra menores o incapaces que convivan con el cónyuge y que se hallen sujetos a patria potestad, tutela curatela, acogimiento o guarda, además de cualquier persona que se encuentre amparada en otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (artículos 153 y 173 CP).
Las notas comunes relativas a los tipos penales recogidos en los artículos 153 y 173 CP en relación con la violencia física o psíquica contra la mujer son las siguientes:
- Que los actos de violencia física o psíquica se lleven a cabo dentro del ámbito familiar.
- Que sean dirigidos contra la esposa o persona ligada por una relación análoga de afectividad.
Por otro lado, la diferencia existente entre los delitos recogidos en los artículos 153 y 173 es que, mientras que en el tipo del artículo 153 no se requiere habitualidad y se recoge como un delito de lesiones, en el tipo del 173 sí que se exige esta habitualidad, encontrándose ubicado el delito dentro de las torturas.
La redacción del artículo 153 dispone que el que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
La modificación hecha sobre el Código Penal en este artículo solamente afecta a cambiar la expresión “lesión no definida como delito” a “lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147”. También se adecúa el término “incapaz”, sustituyéndolo por el de “discapaz”.
El sujeto activo presupuesto por el artículo 153.1 CP es un hombre y, el sujeto pasivo, una mujer. Además, se exige una relación conyugal o análoga de afectividad, sin que subsista el requisito de convivencia para la apreciación del tipo delictivo. Otras combinaciones en las que aparezcan los sujetos del artículo 173 CP, que son como sujeto activo la mujer, como sujeto pasivo otra mujer no vinculada al agresor por relación de pareja, estarán relegados a lo dispuesto en el artículo 153.2.
El artículo 153.3 CP establece situaciones que agravan de forma especial el delito, siempre que se perpetre:
- En presencia de menores. Su aplicación no requiere la percepción visual directa de la agresión, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su sentencia 188/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1448/2017 de 18 de Abril de 2018.
- Con la utilización de armas.
- En el domicilio de la víctima o en el domicilio común, aspecto que refleja perfectamente la sentencia 870/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 481/2016 de 18 de Noviembre de 2016.
- El quebrantamiento de alguna de las penas contempladas en el artículo 48 CP, o cualquier medida cautelar o de seguridad de naturaleza similar.
En su apartado 4º, el artículo 153 del Código Penal establece que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
El artículo 173.2 del Código Penal determina que, el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. También se podrá imponer si así lo considera el Juez o Tribunal una medida de libertad vigilada.
Por su parte, en el apartado tercero del mencionado artículo se establece que para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. La conducta castigada, por tanto, por este precepto, son los actos de violencia física o psíquica habituales, entendida ésta como la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica.
- Amenazas
Según el artículo 171 del CP, las amenazas leves hacia la esposa o mujer con la que se mantenga una relación análoga de afectividad aun sin convivencia, y las amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor serán sancionadas, entendiendo por lo tanto que los sujetos activos y pasivos son los mismos que los determinados en el artículo 153.1 CP.
La acción típica es amenazar de forma leve, de manera que se convierte en delito una acción que anteriormente se sancionaba como falta, en el artículo 620 CP. Tras la reforma efectuada por la LO 1/2004, se introdujeron las siguientes modalidades delictivas:
- Si el sujeto pasivo es esposa/mujer con relación análoga y el activo es el hombre.
- Si el sujeto pasivo es cualquier persona especialmente vulnerable que conviva con el autor (independientemente del sexo de cada uno de ellos).
El artículo 171.5 CP contiene una agravación para las amenazas, que se castigarán en su mitad superior si el delito se perpetre en presencia de menores, o en el domicilio de la víctima o en el domicilio común, o quebrantando una pena contemplada en el artículo 48 CP. También se agravarán en caso de quebrantar una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
La LO 1/2015, con el fin de suprimir las faltas, añade el apartado 7 al artículo 171 CP, de manera que queda redactado de la siguiente manera:
"Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior".
Se puede observa que las amenazas leves sin que medie la utilización de armas serán consideradas como delitos leves. Aunque esta nueva categoría de delitos requiere, por lo general, la denuncia del ofendido, en los casos de violencia de género y doméstica no es necesario para su persecución.
- Coacciones
Las antiguas faltas de coacciones se castigan ahora como delitos de coacciones leves, siempre que la víctima sea o haya sido su esposa o hayan mantenido o mantengan una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia. Tal y como se dispone en el artículo 172 del CP, modificado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, el que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
Como se puede observar, las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad penal de los autores de este delito y del delito de amenazas leves son las mismas.
Para poder contemplar la aplicación del artículo 172, es necesario que, mediante la conducta activa llevada a cabo por el sujeto, se consiga la imposición de su voluntad sobre la del ofendido, mediante el empleo de violencia física, presión moral equivalente o violencias extra-personales (es decir, sobre las cosas). El resultado del conflicto entre sujeto activo y pasivo debe ser la imposición de la voluntad del inculpado sobre la de la víctima, de forma que se quebrante su voluntad y que le obligue a hacer lo que la ley prohíbe o impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe, siendo así un delito que atenta contra la libre determinación de la persona.
- Injurias y vejaciones leves
Las injurias leves y vejaciones injustas suelen quedar fuera del ámbito penal, excepto en algunas situaciones, como son las cometidas contra alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP.
La mayor parte de las ofensas adquieren un carácter privado cuya reparación puede exigirse mediante la jurisdicción civil o mediante actos de conciliación. Es por eso por lo que, solo en muy contadas ocasiones, se derivan las ofensas a la vía penal, con el fin de no resultar en penas excesivamente severas para el autor cuando existen medios alternativos para la solución del conflicto en cuestión.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha llevado a cabo una nueva redacción del artículo 173 CP, estableciendo en su apartado cuarto que “quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.
Como se puede observar, solo se exige denuncia previa para la persecución de las injurias. Respecto a la pena prevista, se trata de localización permanente en domicilio distinto a la víctima o multa, a pesar de que generalmente se establece que la imposición de multas en delitos de esta naturaleza solo será posible si se acredita que no existen relaciones económicas entre agresor y víctima, derivadas de una relación conyugal, de filiación o de convivencia, o que exista un descendiente común.
- Acoso familiar
Se incorpora en el artículo 172 ter del Código Penal el acoso dentro del ámbito familiar, a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Las acciones sancionadas son las intromisiones agresivas en la vida de otro, de forma que atenten contra la libertad de la persona afectada y contra su desarrollo personal. Se trata de conductas reiteradas en las que se menoscaba la libertad y seguridad de la víctima, siendo sometida a llamadas constantes, vigilancia o, en definitiva, actos de hostigamiento, sin que se llegue a cometer actos constitutivos de coacción o amenaza.
Las conductas castigadas son aquellas que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, entre las que se encuentran:
- Vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía física.
- Establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- El uso indebido de datos personales, adquisición de productos o mercancías, o contratación de servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atentado contra su libertad o patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Se describe el acoso en este artículo como un delito perseguible a instancia de parte, configurado por las acciones típicas, constituyendo éstas un numerus clausus (es decir, una lista cerrada de acciones punibles). Los actos anteriormente expuestos deben presentarse de forma reiterada, de manera que sea posible el análisis de la conducta del acusado durante un determinado período de tiempo. Otra de las condiciones indispensables para que esta intromisión ilegítima en la vida personal sea punible es que se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
En su segundo apartado, el artículo 172 ter CP establece que cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
Quebrantamiento de condena en el delito de violencia de géneroEl artículo 468 del Código Penal, modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, establece las penas previstas para aquellos que quebranten su condena, medida de seguridad, cautelar, etc:
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.
De esta forma, se equiparan las penas aquí establecidas con las previstas en el artículo 48 para las medidas cautelares o de seguridad. En cualquier caso, está asegurada la pena de prisión de 6 meses a un año, cuando las medidas cautelares o de seguridad hubieran sido impuestas en procesos criminales cuyo sujeto pasivo fuese cualquier persona de las recogidas por el artículo 173.2 CP. La reforma afecta, como se puede comprobar, al quebrantamiento en casos de delitos de violencia doméstica en sentido amplio, de manera que no se circunscribe exclusivamente a los delitos de violencia de género.
Según lo determinado por el Tribunal Supremo en el Acuerdo de la Sala de lo Penal, de 25 de noviembre de 2008, el consentimiento de la mujer en los casos de quebrantamiento de la medida de alejamiento no excluye al quebrantador de responsabilidad penal.
El párrafo tercero del artículo 468 CP es añadido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Con respecto al uso de dispositivos telemáticos para el control del cumplimiento de las medidas de seguridad y cautelares, se plantea un problema relativo a la calificación penal de actos cometidos por el condenado encaminados a la inutilización de estos medios de control. Por esta razón han sido expresamente tipificadas dentro de los delitos de quebrantamiento, para evitar precisamente la impunidad de estos actos.
Para ampliar información, es interesante observar la información expuesta en el tema “Los derechos fundamentales del detenido en la orden de alejamiento y en la orden de protección”.
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LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 281 Fecha de Publicación: 24/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 24/05/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Mar (Se modifica la LO. 10/1995, del Código Penal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 77 Fecha de Publicación: 31/03/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Disposiciones con carácter de ley ordinaria.
- D.F. 6ª. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
- D.F. 5ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
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