Última revisión
Figuras afines al contrato de trabajo excluidas del ámbito laboral
Tiempo de lectura: 7 min
Relacionados:
Figuras afines al contrato de trabajo
La línea divisoria entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios, regulado por la legislación civil, no aparece nítida por lo que es básico determinar si la actividad se ha desarrollado conforme al Estatuto de los Trabajadores, prestando especial atención a la existencia de dependencia del trabajador con respecto al empresario, y a la fiscalización e inspección empresarial. Ver sentencia nº TSJ Andalucia, de 15/02/2002
La naturaleza jurídica de un contrato viene determinada, como se ha dicho, por el conjunto de derechos y obligaciones que realmente se ejercitan, con independencia de la denominación dada por las partes. Ver sentencia TSJ Cataluña, de 25/06/2001
Existencia de dependencia
Los tribunales han señalado que es irrelevante la calificación que las partes hagan de la naturaleza jurídica de la relación, ya los elementos definitorios nacerán de la comprobación de si se cumplen o no las notas que caracterizan la relación laboral o el contrato de trabajo.
Características para determinar la existencia de dependencia:
- a) Carácter de personalísimo de la prestación. Resulta imposible que el trabajador pueda ser sustituido por otro para la realización de su trabajo (respetando las causas de incapacidad temporal, accidentes, etc).
- b) Existencia de un modo regular y continuado a un mismo lugar de trabajo.
- c) Cumplimiento de una jornada laboral y un horario.
- e) La asiduidad o exclusividad en el desarrollo de su puesto de trabajo.
- f) La asistencia al centro de trabajo, la realización de publicidad de la empresa (a través de ropa de trabajo con anagramas de la misma, o con instrumentos de trabajo...). Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 07/12/2009, Rec. 944/2009
- g) Existencia de facultades de dirección por parte del empresario (facultad disciplinaria, cumplimiento de órdenes o instrucciones, necesidad de justificar al empresario del trabajo realizado); lo que originaría la ausencia de una auténtica organización empresarial autónoma por parte del trabajador. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 18/03/2009, Rec. 1709/2007
Características para determinar la existencia de ajenidad:
- a) Determinación de la cuantía o modo de retribución. Ver sentencia nº TS, Sala de lo Social, de 28/10/2009, Rec. 23/2009, TS, Sala de lo Social, de 07/10/2009, Rec. 4169/2008 y TSJ Cataluña, de 31/07/2001
- b) Participación en pérdidas.
- c) Aportación o no de medios de trabajo, los cuales supongan una aportación económica importante.
- d) Apropiación del bien producido.
- e) Existencia de retribuciones fijas, periódicas, por tiempo o resultados, etc
Cuando se dan estos supuestos de conflicto, es decir, situaciones en las que no queda claro si estamos o no ante una relación laboral, para la solución de las mismas se llevará ante los juzgados de lo social.
Existe relación laboral cuando la retribución sea un porcentaje de la recaudación obtenida, con una garantía de mínimos. Ver sentencia nº TSJ Comunidad Valenciana, de 28/09/1999
Contrato de sociedad
El contrato de sociedad es un negocio jurídico por el que dos o más personas se obligan a poner un dinero, bienes o servicios o su propio trabajo en común, para realizar una actividad económica para la obtención de unos beneficios que se repartirán entre esas personas (Art. 1665-1678 ,Código Civil).
Al igual que cualquier contrato, el contrato de sociedad tiene como elemento básico la existencia de consentimiento por parte de los socios. Las personas contratantes deben poseer capacidad jurídica, así como plena capacidad de obrar en el momento de perfeccionarse el contrato.
El contrato de sociedad es un contrato civil o mercantil:
-Civil; según el 1670 ,Código Civil, las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. Nos encontraríamos ante el supuesto de las comunidades de bienes o de sociedades civiles. Se aprecia la existencia de comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece en conjunto a varias personas.
-Mercantil: cuando sean sociedades mercantiles; colectivas, comanditarias, responsabilidad limitada y anónimas.
En el supuesto de que los socios aporten a la sociedad su propio trabajo (socios industriales). Hay que señalar que si bien trabajan para la sociedad no están ligados a ésta por un contrato de trabajo, sino en virtud de un contrato de sociedad, debido a la falta de las notas de ajenidad y de dependencia.
A través del contrato de sociedad no se origina una relación laboral sino una relación societaria.
En el supuesto de que los socios sean trabajadores de la sociedad, la jurisprudencia ha determinado que habrá que estar a la participación social de los mismos.
En cuanto a la realización de funciones relativas al cargo de administrador, si éstas conllevan las facultades que los estatutos atribuyen al consejo de administradores se configura también una relación mercantil. Cuando la sociedad sea mediana o grande habrá un consejo de administración. En estos dos supuestos no habrá relaciones laborales, sino que es mercantil.
Contrato de ejecución de obra
Es aquel en el que una de las partes se compromete en ejecutar una obra para otra a cambio de un determinado precio.
Se trata de un contrato civil y no laboral, por carecer de las notas de la dependencia y ajenidad; a pesar de existir una cierta obediencia derivada de las condiciones pactadas, pues el contratista de la obra está obligado a someterse al poder de verificación, especificación, modificación y aprobación por parte del que ha contratado. Y así mismo debe de ajustarse al límite temporal acordado para la realización.
Por ello el que realiza la obra no recibe un salario periódico, sino un precio determinado que se abonará a la conclusión de la obra.
Un criterio complementario que exista la confusión es aquel en el que el contratista sea un verdadero empresario, con una auténtica organización empresarial que le permita verdadera autonomía.
Contrato con la prestación o arrendamiento de servicios
Es aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra parte un servicio por un cierto precio.
Nos encontramos ante un contrato civil, basado en una prestación laboral libre, que, a pesar de realizarse por cuenta de un contratante, no se encuentra sometida a horario, obediencia, jornada determinada, organización y dirección de un empresario empresario, desapareciendo por completo el concepto de dependencia necesario en la contratación laboral. Ver sentencia nº TSJ Cataluña, de 29/09/2001
Los profesionales liberales suelen ejercer su profesión de forma autónoma a través de esta figura, no obstante, la jurisprudencia ha señalado que cabe el doble vínculo, como profesión liberal autónomo y como profesión laboral por cuenta de una empresa ante los supuestos de abogados, arquitectos, asesores empresariales.... no considerando la existencia del contrato de trabajo para los colaboradores periodísticos, fotógrafos, modelos en bellas artes....
Diferencias entre el contrato de arrendamiento de obras y de servicios
El 1544 ,Código Civil define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, sin distinguir las diferencias entre uno u otro. La jurisprudencia se ha intentado diferenciar ambas figuras de la siguiente manera:
- a) El contrato de prestación de servicios se relaciona a una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto fundamental de la prestación es el resultado final, con independencia del trabajo realizado para lograrlo.
- b) En el contrato de servicios la remuneración debe ser proporcional al tiempo de duración de los servicios contratados.
- c) En el contrato de obra es normal fijar la retribución en proporción al número o medida de la obra.
- d) En el contrato de servicios la prestación de éstos se realiza en situación de dependencia de quien los recibe.
- e) En el contrato de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o empresa independiente. Ver sentencia nº TSJ Cantabria, de 29/04/2002