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Última revisión
31/12/2020

Figuras singulares del derecho de Familia en Galicia

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Orden: civil

Fecha última revisión: 31/12/2020


Una de las Comunidades Autónomas que cuentan con Derecho civil propio dentro del estado español es Galicia. Dicho compendio legislativo surge como culmen de un proceso de desarrollo consuetudinario que trata de dar cabida a todas aquellas cuestiones así como instituciones jurídico-privadas que se encuentran vigentes y se caracterizan por ser representativas de las necesidades e intereses del pueblo gallego, al tratarse de rasgos peculiares que caracterizan como signo distintivo a esta Comunidad. 

 

 

La asunción de la competencia legislativa en derecho civil, por lo que respecta a Galicia, encuentra su justificación en el apdo. 4 del art. 27 de Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril , mediante el cual este territorio se atribuye capacidad legislativa en lo tendente a la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones propias del Derecho Civil gallego.

Por otro lado, y tras la promulgación de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se procede a regular todos los aspectos clave y distintivos que caracterizan, desde el punto de vista del derecho privado, a esta nacionalidad histórica. Se trata de una ley amplia, en la cual se abordan cuestiones relativas al Derecho de familia como por ejemplo la compañía familiar gallega que se constituye como una figura singular del Derecho de familia en Galicia, y que se encuentra regulada en su Título VIII, en concreto en los art. 157-170 de Ley 2/2006, de 14 de junio . Se dispone que esta se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias ;de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (art. 157 de Ley 2/2006, de 14 de junio ). 

La administración de la compañía corresponde a la persona que determine el contrato de constitución (art. 163 de Ley 2/2006, de 14 de junio ) y sus bienes sociales están compuestos según el art. 161 de Ley 2/2006, de 14 de junio por los:

  • aportados por socios y adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común (en tanto dure la compañía).
  • frutos, rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.
  • las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.
  • cualesquiera otros bienes que las partes acuerden.