Figuras singulares del derecho de Familia en Navarra
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Última revisión
06/08/2019

Figuras singulares del derecho de Familia en Navarra

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/08/2019


El Derecho de familia especial o foral de Navarra contiene una serie de figuras singulares, dispuestas en el Título XI del Libro I de la compilación efectuada por la  Ley 1/1973, de 1 de marzo, en su modificación efectuada por la Ley 21/2019.

Así, nos encontramos que entre sus leyes 127 a 147 se disponen de una serie de grupos, pactos o derechos establecidos en disposiciones otorgadas en escritura pública que, ajenos (total o parcialmente) a la existencia en el resto de ordenamientos jurídicos forales o incluso en la propia regulación estatal, los hacen comportar con una regulación cuando menos "singular"ante la falta de previsión "extra muros" de la comunidad navarra.

VACATIO LEGIS. Entrada en vigor el 16.10.2019. Ley Foral 21/2019, de 4 de abril.

 

Tras la entrada en vigor de la Constitución Española, Navarra fue dotada de un régimen jurídico autonómico, lo que permitió que se erigiese como Comunidad Autónoma a través de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de "Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra".

Mediante el art. 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, se estableció que la Comunidad Foral de Navarra tiene atribuida competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral, de ahí que las sucesivas modificaciones o actualizaciones de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra ("norma referencial" del derecho civil navarro, aprobada durante el Régimen anterior) se realice por ley del propio parlamento autonómico.

En la redacción dada por la Ley 21/2019 modificadora de la Ley 1/1973 de compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, se establece el Título XI de su Libro I una serie de figuras como son:

  • La Casa Navarra (leyes 127 y 128), en tanto comunidad o grupo familiar que la habita o dependa de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones
    • de vecindad,
    • prestaciones de servicios
    • identificación de fincas
    • y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas.
  • La sociedad familiar de conquistas, regulada en las leyes 129 a 133. Así tendrá lugar la sociedad familiar de conquistas, cuando en capitulaciones matrimoniales con donación de bienes o nombramiento de heredero se pacta la convivencia de donantes o instituyentes y donatarios o instituidos, presumiendo que todos ellos participan en las conquistas que se obtengan, salvo que en la escritura hubiere pactos en contra o incompatibles con la existencia de tal sociedad familiar.
  • Acogimiento de la casa (ley 137), estableciendo en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura pública, a favor de un tercero, el derecho de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, con o sin obligación de trabajar para ella, con la obligación del sucesor en el patrimonio de la Casa de cumplir con dichas cargas conforme a la disposición que las establezca, al nivel económico de la misma y a la costumbre del lugar
  • Dotaciones (ley  138), constituyéndose las mismas como las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones otorgadas mediante escritura pública a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casa, tendrán carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubiesen establecido
  • Parientes Mayores (leyes 139 a 147, con remisión de la ley 131) se refiere al hecho de someter una determinada cuestión familiar, a los parientes mayores, de índole estrictamente patrimonial, o en supuestos de fiducia sucesoria u otros en los que opere el derecho de transmisión, aplicando lo que estos establezcan, con exclusión, por tanto de los temas de responsabilidad parental. 

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