Financiación de actuaciones en las carreteras del Estado
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Art. 19 y Art. 20 de la Ley de Carreteras, preceptos integrantes de la Sección 4º del Capítulo II de dicha norma, se ocupan de establecer los modos de financiación de las actuaciones en las carreteras del Estado, con especial consideración de las contribuciones especiales.
La Sección 4ª del Capítulo II de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, rotulada con un conciso "Financiación", recoge lo siguiente acerca de la financiación de las actuaciones en las carreterasdel Estado ( Art. 19 y Art. 20 ) :
La financiación de las actuaciones en las carreteras del Estado se efectuará mediante:
- Las consignaciones que se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.
- Los recursos que provengan de otras administraciones públicas, de organismos nacionales e internacionales y de particulares.
- El establecimiento de peajes.
- Contribuciones especiales
Acerca de las contribuciones especiales, cabe considerar lo que se recoge a continuación:
- Procedencia: Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.
- Sujetos pasivos: Quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada, ya sean personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyan una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición.
- Base imponible:El determinado en el Real Decreto por el que se acuerde la contribución especial y no podrá exceder de los límites siguientes en relación con el coste total de la actuación, incluido el de las expropiaciones:
- Con carácter general, hasta el 25 por 100.
- En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
- En los nudos o accesos a fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
- Con carácter general, hasta el 25 por 100.
- Devengo: Se devengarán en el momento en que las obras se hayan puesto en servicio. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que les afecte.
Por lo demás, las carreteras del Estado que vayan a construirse o explotarse en régimen de gestión indirecta se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen en los términos del contrato, las subvenciones que pudieran otorgarse y los peajes que en su caso se establezcan.
Las eventuales aportaciones de otras administraciones públicas, entes o particulares para financiar actuaciones en las carreteras estatales requerirán la firma de un convenio con el Ministerio de Fomento en el que se reflejen las obligaciones de las partes y la forma y cadencia de las aportaciones
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