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02/09/2025

Fiscalidad de préstamos a empresas vinculadas

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 02/09/2025


Los préstamos a empresas vinculadas se refieren a aquellos préstamos concedidos a una empresa o entidad con la que el prestamista mantiene una determinada relación. Estos préstamos tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario para el IRPF del prestamista, según el artículo 25.2 de la LIRPF. En los casos en los que exista vinculación entre prestamista y prestatario, parte del rendimiento se integrará en la base imponible general. Además, estos rendimientos estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del 19 %. En Ceuta y Melilla, esta retención se reducirá en un 60 %.

El préstamo como forma de financiación entre partes vinculadas

Los préstamos son una de las vías de financiación más habituales a las que suelen recurrir las empresas y los autónomos españoles.

En muchas ocasiones, dichos préstamos proceden de entidades bancarias y financieras, pero también es frecuente que la financiación se obtenga a través de préstamos concedidos por inversores privados (por ejemplo, a través de los préstamos participativos antes analizados). Y, a su vez, especialmente a efectos fiscales, conviene tener en cuenta que dichos inversores pueden no tener ninguna clase de relación o vinculación con la entidad prestataria o bien, por el contrario, estar vinculados a ella con un mayor o menor peso en sus órganos de administración y dirección. 

¿Qué son los préstamos a empresas vinculadas?

Esta categoría hace referencia a aquellos préstamos concedidos en favor de una empresa o entidad con la que el prestamista mantiene una determinada relación o vinculación. Por ejemplo, se trataría de préstamos concedidos a una sociedad por alguno de sus socios o bien por quien tengan la condición de administrador social. 

En general, el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), señala que tendrán la consideración de personas o entidades vinculadas las siguientes:

  • Una entidad y sus socios o partícipes. Por ejemplo, una sociedad anónima y sus accionistas.
  • Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
  • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
  • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
  • Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.
  • Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
  • Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o los fondos propios.
  • Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 %.

Por su parte, la mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

CUESTIÓN

¿Cuándo existe un grupo de empresas?

Existirá un grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Su fiscalidad en el IRPF del prestamista

Al igual que sucede con los préstamos en general (como los préstamos participativos antes estudiados), los rendimientos que un prestamista persona física obtenga como consecuencia de un préstamo concedido a una entidad o empresa con la que se halle vinculado, tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario a los efectos de su IRPF, de conformidad con el artículo 25 de la LIRPF, apartado 2. En esa medida, en este epígrafe nos limitaremos a mencionar las particularidades que afectan a este tipo de préstamos. 

Se trata, por tanto, de rentas que proceden de la cesión a terceros de capitales propios, dentro de la cual se integrarían las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión. Y también las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 

Tales rendimientos formarán parte, con carácter general, de la base imponible del ahorro del IRPF del prestamista o inversor, de acuerdo con el artículo 46.a) de la LIRPF , en la que se integrarán y compensarán según las reglas que determina el artículo 49 de la LIRPF. Ahora bien, en ciertos supuestos en los que exista vinculación entre prestamista y prestatario, una parte se integrará en la base imponible general, tal y como señalan los párrafos segundo y siguientes del artículo 46.a) de la LIRPF .

En particular, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. Para el cómputo de ese exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. Además, en los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 %.

Por último, y dada su calificación como rendimientos del capital mobiliario, estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta del 19 % cuando sean satisfechos por un obligado a retener (estarían obligados a ello, por ejemplo, las personas jurídicas, entidades en régimen de atribución de rentas y los contribuyentes que ejerzan actividades económicas y abonen las rentas en el ejercicio de estas). Así lo prevén los artículos 99 y siguientes de la LIRPF y 75 y siguientes del RIRPF . Con todo, este tipo de retención se reducirá en un 60 % cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicación la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla del artículo 68.4 de la LIRPF , procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios, en los términos que especifica el número 3.º de dicho precepto.

La valoración de las operaciones entre partes vinculadas: el valor normal de mercado

El artículo 41 de la LIRPF especifica que las operaciones entre personas o entidades vinculadas, como serían esta clase de préstamos, tendrán que computarse por su valor normal de mercado, en los términos que señala el artículo 18 de la LIS.  

A TENER EN CUENTA. El artículo 41 de la LIRPF se remite, en realidad, al artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, hoy derogado. Por ese motivo, la referencia debe entenderse hecha al actual artículo 18 de la LIS.  

A este respecto, y según el artículo 18.1 de la LIS , «se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia». 

Además, en el apartado cuarto de ese mismo artículo 18 de la LIS, se recogen cinco métodos para la determinación del valor de mercado:

  • Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
  • Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
  • Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los métodos anteriores y la elección del método en cuestión tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas. Ahora bien, cuando no sea posible aplicar estos métodos, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

Por otro lado, las personas o entidades vinculantes deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación específica que se exija en la LIS y su desarrollo reglamentario para justificar que las operaciones se valoraron por su valor de mercado, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia. 

La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de las personas o entidades vinculadas. Eso sí, la corrección que se practique no determinará la tributación de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado; y de cara a efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

El valor convenido entre las partes es distinto del valor de mercado: ¿cómo tributa la diferencia?

La diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de que exista esa diferencia. 

En particular, y siguiendo el artículo 18.11 de la LIS, cuando la vinculación entre las partes venga dada por la relación entre socios o partícipes y entidad, la diferencia tendrá el siguiente tratamiento con carácter general:

  • Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la LIRPF .
  • Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. En aquellos supuestos en que se trate de contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º de la LIRNR .

Sin embargo, no se aplicará esta previsión cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas, restitución que no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.

CUESTIONES

1. ¿Cómo se determinará la retención o ingreso a cuenta del IRPF a aplicar en los casos en que se lleven a cabo los ajustes que prevé el artículo 18.11 de la LIS?

El artículo 103.2 del RIRPF determina expresamente que «cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 18.11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base del ingreso a cuenta la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado».

2. Un socio que posee el 60 % del capital social de una entidad, le realiza un préstamo a esta, por el que percibe, en concepto de intereses, la cantidad de 1.000 euros. Sin embargo, atendido el valor de mercado de la operación, tendría que haber percibido como intereses 1.500 euros. ¿Cómo se ha de proceder a efectos fiscales?

Entre el valor de los intereses pactado entre las partes (1.000 euros) y el valor de mercado (1.500 euros) existe una diferencia de 500 euros en favor de la entidad, que se ahorra el pago de dichos intereses al socio que le concede el préstamo. Por tanto:

  • El 60 % de dicha diferencia tendrá la consideración de aportación del socio a los fondos propios de la entidad: 500 euros x 60 % = 300 euros.
  • La parte restante tendrá la consideración de liberalidad para el socio, esto es, tendrá el mismo tratamiento fiscal que una donación: 500 - 300 = 200 euros. 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1871-22), de 8 de agosto de 2022

Asunto: valoración a los efectos del IRPF de un préstamo entre administrador y sociedad. 

«(...) la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece en su artículo 41 lo siguiente:

"La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades". (Esta referencia se entiende realizada a partir del 1 de enero de 2015 al actual artículo 18 de la LIS) .

De esta forma, el apartado 4 del artículo 18 de la LIS recoge los métodos para la determinación del valor de mercado. No obstante, la elección del método aplicable para determinar dicho valor en relación con la retribución de los préstamos recibidos de partes vinculadas excede de las competencias de este Centro Directivo. Por tanto, serán las personas y entidades vinculadas las que determinen el valor de mercado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la LIS, sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria para comprobar que dicha valoración se ha realizado de acuerdo con el principio de libre concurrencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 18 de la LIS (...).

No obstante lo anterior, y aunque este Centro directivo no entra a valorar la existencia de relaciones de vinculación entre la consultante y sus prestamistas dado que no se plantea en las cuestiones que constan en el escrito de consulta, se indica que el artículo 18.2.b) de la LIS considera personas o entidades vinculadas a una entidad y sus administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución en el ejercicio de sus funciones, y que podría no darse tal relación de vinculación en términos del artículo 18 de la LIS, con la exclusiva información que consta en el escrito de consulta, entre la empresa prestamista y la consultante».

Los préstamos en favor de empresa vinculada en el IP del inversor

El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) grava el patrimonio neto de las personas físicas, entendido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. 

De ese modo, en aquellos supuestos en los que el contribuyente sea prestamista o acreedor en un préstamo concedido a una empresa vinculada en el momento del devengo del impuesto (a 31 de diciembre de cada año), será titular de un valor representativo de la cesión a terceros de capitales propios y deberá incluirlo en su declaración del IP si estuviese obligado a presentarla. En este sentido, conviene recordar que estarán obligados a presentar declaración y a autoliquidar el IP los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros (artículo 37 de la LIP).

Dicho valor se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio y se cuantificará según lo previsto en el artículo 14 de la LIP, por su valor nominal, incluidas, en su caso, las primas de amortización o reembolso cualquiera, que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Ahora bien, en aquellos supuestos en los que las partes hubiesen atribuido a la operación un valor distinto del valor de mercado, es posible que como consecuencia de los ajustes que prevé el artículo 18.11 de la LIS alguna parte de la operación tenga la consideración, no de cesión a terceros de capitales propios, sino de participación en los fondos propios de una entidad, con lo que se valoraría según las reglas contenidas en los artículos 15 y 16 de la LIP

El artículo 4 de la LIP contempla una serie de bienes y derechos que están exentos del IP, como serían, por ejemplo, los bienes integrantes del patrimonio histórico o la vivienda habitual del contribuyente hasta un importe máximo de 300.000 euros. De entre las distintas exenciones que prevé este precepto, cabría destacar dos:

  • Están exentos del IP, en el caso de no residentes, los valores cuyos rendimientos se hallen exentos conforme al artículo 14 de la LIRNR. Y este precepto se refiere, en su letra c), a los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la LIRPF, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en integrante del Espacio Económico Europeo o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea o integrante del Espacio Económico Europeo.
  • También se encuentran exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio, según el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran una serie de condiciones. Con carácter general, esta exención no procedería, por considerarse el préstamo a empresa vinculada (cuando realmente es tal) como una cesión a terceros de capitales propios. Sin embargo, si quien concede el préstamo a una entidad es uno de sus socios, este podrá, tal vez, aplicar la exención como consecuencia de su participación en los fondos propios de la entidad; y, también, en aquellos supuestos en los que la operación de préstamo no se hubiese valorado a precio de mercado por las partes y se efectúa luego el ajuste previsto en el artículo 18.11 de la LIS , con respecto a la parte que se considere como aportación a los fondos propios de la entidad. 

A TENER EN CUENTA. La base imponible del impuesto se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya aprobado cada comunidad autónoma y, en el caso de que esta no lo haya regulado, en el importe de 700.000 euros que determina el artículo 28.Dos de la LIP. A su vez, también conviene señalar que muchas comunidades autónomas tienen regulados importantes beneficios fiscales en el Impuesto sobre el Patrimonio, que, en algunos casos llegan a la bonificación del 100 % de la cuota. 

La transmisión a título lucrativo de un crédito a empresa vinculada

El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) viene dado por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito y entre vivos. Así lo señala el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En esa medida, si el prestamista de un préstamo concedido a una empresa vinculada fallece o transmite a título gratuito (sin contraprestación, por ejemplo, por medio de una donación) sus derechos como acreedor de tal préstamo, los adquirentes deberán tributar por la adquisición en el ISD. A este respecto, conviene considerar que, cuando las partes hayan convenido un valor para la operación distinto del de mercado, es posible que, como consecuencia de los ajustes que determina el artículo 18.11 de la LIS , se entiendan producidas ciertas liberalidades o transmisiones a título lucrativo, que deberán tributar como tales por la vía del ISD. 

De este modo:

  • Cuando la transmisión se produzca mortis causa, quienes sucedan al fallecido y adquieran el derecho del que aquel era titular, tendrán que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «sucesiones».
  • En el caso de transmisión lucrativa o gratuita inter vivos, el adquirente tendrá que tributar por la adquisición en el ISD, en la modalidad de «donaciones».

Por otra parte, y desde el punto de vista del fallecido o transmitente, conforme al artículo 25.6 de la LIRPF , se considerará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas de los activos que representen la utilización de capitales ajenos, cuando se produzca por causa de muerte del contribuyente, y que no se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos entre vivos. 

Se incluirá en la base imponible del ISD del adquirente según su valor de mercado, tal y como establece el artículo 9 de la LISD como regla general. A tales efectos, se considerará como tal el precio más probable por el cual podría venderse dicho valor o derecho, entre partes independientes, un bien libre de cargas. Ahora bien, si el valor declarado por los interesados es superior a dicho valor de mercado, será esa magnitud la que se tome como base imponible.

Por lo demás, tanto para las transmisiones lucrativas inter vivos como mortis causa, la normativa del impuesto contempla una serie de reducciones que podrán aplicarse con carácter general y cuando concurran una serie de circunstancias. Por ejemplo, cuando el sucesor tenga cierta relación de parentesco con el fallecido o cuando el adquirente presente una discapacidad.

De nuevo, y de forma análoga a lo que ya sucedía en el caso del Impuesto sobre el Patrimonio, también se contemplan ciertos beneficios fiscales en relación con la transmisión lucrativa de participaciones en entidades, cuando se efectúen a determinados parientes y se cumplan una serie de condiciones [se trataría de las reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la LISD ]. Y, es que, no en vano, con carácter general, cuando el préstamo a empresa vinculada se valorase a precio de mercado y tuviese realmente tal carácter, no supondría la participación en los fondos propios de la otra entidad, sino una cesión de capitales propios a terceros, con lo que a la transmisión lucrativo de dicho crédito no le resultaría de aplicación esta reducción.

A TENER EN CUENTA. Las distintas comunidades autónomas tienen regulados sus propios beneficios fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, es frecuente que contemplen, además de reducciones por parentesco o discapacidad más o menos amplias, otras que respondan a distintos motivos, así como también, en su caso, deducciones o bonificaciones. En esa medida, recomendamos consultar los beneficios fiscales que podrían resultar de aplicación en la comunidad autónoma que, en cada caso, corresponda. 

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