Fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal
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Fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal

Tiempo de lectura: 2 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 28/12/2020

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Los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal vienen regulados en los artículos 137-139 del capítulo VIII título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El esquema es el siguiente: 

Artículo 137. Creación y extinción.

Artículo 138. Régimen jurídico.

Artículo 139. Régimen presupuestario, de contabilidad y de control económico-financiero.

¿En qué consisten los fondos carentes de personalidad jurídica del sector público estatal?

Los fondos carentes de personalidad jurídica se integran en el sector público estatal y se establece que su creación se efectuará por ley. Asimismo, la norma de creación va a determinar expresamente su adscripción a la Administración General del Estado. (Artículos 137-139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).

Sin embargo, a pesar de estar incluidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la que se establece el pleno sometimiento de los fondos sin personalidad jurídica con dotación en los Presupuestos Generales del Estado, el legislador no ha definido qué debemos entender como «fondos carentes de personalidad jurídica». 

En relación a la extinción de estos fondos, a pesar de su creación por ley, se extinguirán por norma de rango reglamentario.

En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J».

Los fondos carentes de personalidad jurídica estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.