Fundaciones del sector público estatal
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Última revisión
18/04/2024

Fundaciones del sector público estatal

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 18/04/2024


Las fundaciones del sector público estatal vienen reguladas en los artículos 128 a 136 del capítulo VII del título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El esquema es el siguiente: 

Artículo 128. Definición y actividades propias.

Artículo 129. Régimen de adscripción de las fundaciones.

Artículo 130. Régimen jurídico.

Artículo 131. Régimen de contratación.

Artículo 132. Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal.

Artículo 133. Creación de fundaciones del sector público estatal.

Artículo 134. Protectorado.

Artículo 135. Estructura organizativa.

Artículo 136. Fusión, disolución, liquidación y extinción.

Fundaciones del sector público estatal

En la LRJSP se mantienen las líneas fundamentales de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que antes de la entrada en vigor de aquella, se ocupaba de su regulación.

La creación de las fundaciones, o la adquisición de forma sobrevenida de esta forma jurídica, se efectuará por ley. Se deberá prever la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público estatal pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria. Como novedad, se establece con carácter básico el régimen de adscripción pública de las fundaciones y del protectorado.

Concepto de fundación del sector público

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 128 la LRJSP, para constituirse como fundación del sector público estatal, habrá que reunir alguno de los siguientes requisitos: 

  1. Se constituya con una aportación mayoritaria de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, ya sea de manera directa o indirecta, en el momento de su constitución o con posterioridad a esta. 
  2. El patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.
  3. La mayoría de los derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.

Las actividades que llevarán a cabo las fundaciones del sector público estatal serán aquellas sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, sin perjuicio de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación. 

Sus actividades tendrán que estar relacionadas al ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, coadyuvando a estas en la consecución de los fines, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas.

En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.»

Respecto a la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, deberá preverse la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria. 

Régimen de adscripción de las fundaciones del sector público estatal

Tal y como establece el art. 129 de la LRJSP, la fundación del sector público quedará adscrita en cada ejercicio presupuestario y por todo ese período a la Administración pública que reúna los siguientes criterios en orden de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario:

«a) Disponga de mayoría de patronos.

b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

d) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del patronato.

e) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por la fundación, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.

f) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial».

Si se produce un cambio de adscripción, cualquiera que fuera la causa, conllevará la modificación de los estatutos en un plazo no superior a tres meses, contando desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produjo el cambio de adscripción. 

Régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal

El régimen jurídico de las fundaciones del sector público estatal será conforme al art, 130 de la LRJSP:

Todo ello con excepción de las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público. 

En relación con el régimen de contratación, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Organización de las fundaciones del sector público estatal

a) Régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal (art. 132 de la LRJSP)

Las fundaciones elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, que se integrará con el Presupuesto General del Estado. La presentación de sus cuentas se hará conforme a los principios y normas de contabilidad que se recogen en el Plan General de Contabilidad para entidades sin fines lucrativos, así como en la normativa vigente sobre fundaciones. 

En cuanto al régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, y de control, se aplicará lo establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas. Asimismo, están sometidas al control de la Intervención General de la Administración del Estado. 

Respecto al personal de las fundaciones del sector público estatal, incluido quienes tengan la condición de directivo, se regirá por el derecho laboral y por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo la normativa presupuestaria y lo incluido en las leyes de presupuestos generales del Estado.

b) Creación  (art. 133 de la LRJSP)

La creación de las fundaciones del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley. Esta establecerá los fines de la fundación y los recursos económicos con los que se le dota.

El anteproyecto de ley de creación de una fundación del sector público estatal se elevará al Consejo de Ministros, acompañado de:

  • Una propuesta de estatutos y del plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.
  • Junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda o la Intervención General de la Administración del Estado, según se determine reglamentariamente.

Los estatutos de las fundaciones del sector público estatal serán aprobados por real decreto de Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y del Ministerio que ejerza el protectorado (estará determinado en los estatutos). No obstante, por acuerdo del Consejo de Ministros podrá modificarse el ministerio al que se adscriba inicialmente la fundación.

c) Protectorado (art. 134 de la LRJSP)

Lo ejercerá el órgano de la Administración al que esté adscrito la fundación del sector público estatal. Sus competencias son velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua al que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta ley.  

d) Estructura organizativa (art. 135 de la LRJSP)

La mayoría de los miembros del patronato serán nombrados por los sujetos del sector público estatal.

Asimismo, como ya hemos visto anteriormente, la responsabilidad que le corresponda al empleado público como miembro del patronato será directamente asumida por la entidad o la Administración General del Estado que lo designó. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad que la Administración General del Estado pueda exigir de oficio al empleado público que hubiere incurrido en dolo, culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en materia de responsabilidad patrimonial.

e) Fusión, disolución, liquidación y extinción (art. 136 de la LRJSP)

A las fundaciones del sector público estatal se le aplicará el régimen de fusión, disolución, liquidación y extinción que se prevé en los artículos 94, 96 y 97 de la LRJSP, ya analizados en relación con los organismos públicos estatales

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