Ganancias patrimoniales no justificadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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10/03/2022

Ganancias patrimoniales no justificadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 10/03/2022


Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

NOVEDADES

Derogación del régimen sancionador del modelo 720

Publicada hoy la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas.

Las modificaciones relevantes se encuentran en las disposiciones finales cuarta y quinta que regulan las modificaciones necesarias para adaptar la normativa española a la STJUE que puso fin al régimen sancionador del modelo 720. Modificaciones:

  • Derogación del apartado segundo de la disposición adicional decimoctava de la LGT, donde se regulaba el régimen de infracciones y sanciones del modelo 720.
  • Derogación del apartado segundo del artículo 39 de la LIRPF, donde se regulaba la no prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadas.

Entrada en vigor: 11 de marzo de 2021.

 

 

Tributación de las ganancias patrimoniales no justificadas

Las ganancias patrimoniales no justificadas son aquellas ganancias, entendido esto como tenencia de bienes y derechos, que afloran de manera posterior a la que correspondería conforme a las reglas generales de imputación temporal.

A modo de ejemplo, si heredamos un inmueble en un país extranjero y no lo notificamos a Hacienda, a través de la autoliquidación de IRPF que corresponda o, incluso, de radicar en España, a través de la autoliquidación o declaración del ISD y, posteriormente, regularicemos la situación o se descubra, estaremos ante una ganancia patrimonial no justificada.

A estos efectos, dispone el artículo 39 de la LIRPF su régimen de tributación:

«1. Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción.

2. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto».

Dicha disposición adicional establece la obligación de informar a la Administración Tributaria sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero, sobre:

  • Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sea titular o beneficiario o en las que se figure como autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición.
  • Títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades de los que sea titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
  • Títulos representativos de la cesión a terceros de capitales propios de los que sea titular y que se encuentren depositados o situados en el extranjero.
  • Seguros de vida o invalidez de los que sea tomador y rentas vitalicias o temporales de las que el contribuyente sea beneficiario como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
  • Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

La obligación de información se extenderá a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Sin embargo, no se considerará ganancia patrimonial no justificada cuando se acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos en los que no se tuviese la condición de contribuyente de IRPF.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central 2711/2016, de 3 de diciembre de 2019

Asunto: infracción tributaria tipificada en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/2012 por falta de ingreso de la cuota derivada de la ganancia de patrimonio del art. 39.2 LGT. Motivación de la culpabilidad. Especial referencia a la circunstancia de las adquisiciones de bienes realizadas en ejercicios ya prescritos

«No es suficiente motivación de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta tipificada como infracción en la D. A. 1ª de la Ley 7/2012, su localización en la falta de presentación del Modelo 720, porque ese comportamiento es el específico de otra sanción diferente, la tipificada en la Disposición Adicional 18ª de la Ley General Tributaria.
El comportamiento típico específico de la infracción de la D. A. 1ª de la Ley 7/2012, es la falta de ingreso derivada de la no declaración en el IRPF de la ganancia patrimonial del artículo 39.2LIRPF, por lo que el núcleo del necesario análisis de la culpabilidad pasa por analizar cómo pudieron influir en el comportamiento del reclamante las circunstancias básicas alegadas a la AEAT para explicarlo, entre ellas su convicción sobre la imposibilidad legal de que se sometiesen a gravamen, a través del artículo 39.2LIRPF, adquisiciones de bienes realizadas en ejercicios ya prescritos incluso cuando comenzó la vigencia de la norma. La falta de análisis de esta alegación en el juicio de culpabilidad realizado por la Inspección determina que el análisis y motivación de la culpabilidad del contribuyente sea incompleto, y no pueda ser suplido ahora en esta vía de revisión».

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