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Garantías para el aplazamiento de deudas ante la Seguridad Social
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- Con efectos 09/04/2020, la Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social, modifica la Resolución de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social y el art. 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social (Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio). Ante las circunstancias de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 y su repercusión en la liquidez de las empresas y de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, se hace uso de la habilitación otorgada a por el art. 33.4.b) del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social para elevar las cuantías de las deudas aplazables por debajo de las cuales no será exigible la constitución de garantías para asegurar los aplazamientos, con el fin de facilitar la concesión de estos.
Garantías en caso del aplazamiento de deudas con la Seguridad Social
El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas.
No será necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido trabarse para la ejecución de la deuda, en los siguientes supuestos (art. 33 del RD 1415/2004, de 11 de junio):
HASTA 09/04/2020
- Cuando el solicitante sea la Administración General del Estado, una comunidad autónoma, una entidad de la Administración local u organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en el tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.
- Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social.
- En los aplazamientos en que, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente la exención de garantías, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
DESDE 10/04/2020 (Resolución de 6 de abril de 2020, de la Tesorería General de la Seguridad Social)
No será necesaria la constitución de garantías para asegurar el cumplimiento del aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 150.000 € [con anterioridad el límite se situaba en 30.000 euros] o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 250.000 € [con anterioridad el límite se situaba en 90.000 euros], se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido diez días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes.
Interés en caso del aplazamiento de deudas con la Seguridad Social
La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.
Se aplicará, en cambio, el interés de demora incrementado en 2 puntos en aquellos aplazamientos en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
En todo caso, el interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.
Consecuencias de incumplir el aplazamiento en el pago de cuotas en cuanto a la fecha de efectos con la que se rehabilita la prestación, reanudando el pago de cuotas aplazadas.
El art. 31.3Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, señala que: «la concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las 3 condiciones establecidas en este Reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella».
El art. 47 de la LGSS, bajo la rúbrica «requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de prestaciones» establece: la cuestión del aplazamiento se revela transcendente en supuestos de abono de prestaciones reconocidas a trabajadores afiliados al RETA, puesto que el art. 47 de la LGSS, exige con carácter general, para las prestaciones económicas del RETA, el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación. No obstante, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de este requisito, el cual se entiende completado en el supuesto de que el beneficiario de la prestación ingrese las cuotas debidas previa invitación de la entidad gestora en «plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación».
«En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta».
JURISPRUDENCIA
STS, Sala de lo Social, de 15/11/2006, Rec. 4264/2005
La fecha a la que se ha de referir el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada
STS, Sala de lo Social, de 07/03/2012, Rec. 1967/2011
La prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante no determina que «el causante estaba al corriente de pago»; ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud" (STS de 25 septiembre de 2003 -Rud. 4778/2002-); de ahí que la Entidad Gestora viene obligada a efectuar la invitación a pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas que estén prescritas.
Ahora bien, en el caso de la concesión previa de un aplazamiento, la técnica de la invitación al pago no parece ser la adecuada, dado que el aplazamiento supone la equiparación a la situación de estar al corriente de pago -por el contrario, si el aplazamiento es posterior el descubierto no queda cubierto y el trabajador no cumplirá el requisito de hallarse al corriente, por lo que, para acceder a la prestación, deberá responder a la invitación al pago (STS de 7 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009, así como las que en ellas se citan)-.
La duda se ha suscitado en los casos en que el interesado deja transcurrir los plazos sin satisfacer la deuda aplazada. Pero, al respecto, el Alto Tribunal ha recordado que la relación entre el efecto del aplazamiento, a través de la condición de hallarse al corriente, y la acción protectora se vincula al momento del hecho causante de las prestaciones, y así la exigencia de hallarse al corriente se cumple si éstas se han causado durante la vigencia de aquél, de forma que ese efecto no alcanzará a las prestaciones causadas antes del aplazamiento, ni las que se causen después de que se haya incumplido, pero sí a las que se hayan causado durante su vigencia.
A juicio del TS, en tanto no se produzca el incumplimiento a que se refiere el art. 36 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, (los sujetos responsables) se considerarán al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social tanto a los efectos indicados en el art. 31.3 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, como para el reconocimiento de prestaciones. Por ello, «el incumplimiento de los términos del aplazamiento determina que a partir de ese incumplimiento ya no se esté al corriente, pero no implica que, en un efecto retroactivo que la norma no autoriza, se deje de estar al corriente cuando se causó la prestación y cuando regía el aplazamiento con la consiguiente pérdida de la prestación reconocida, que podría afectar incluso a beneficiarios ajenos al incumplimiento en caso de responsabilidad empresarial en los Regímenes de trabajadores por cuenta ajena. El incumplimiento lo que provoca, según el art. 36Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, es la reanudación del procedimiento de apremio y la ejecución de las garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas. Este sería además un efecto desproporcionado, similar a una especie de sanción encubierta (...)».
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 4073/2011, de 4 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6861
Prestaciones del RETA: requisito de estar al corriente del pago de cuotas. El aplazamiento de cuotas equivale al pago y los efectos de su incumplimiento no recaen sobre la prestación.