Garantías de los representantes de los trabajadores en relación con el despido
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Última revisión
24/11/2023

Garantías de los representantes de los trabajadores en relación con el despido

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 24/11/2023


El art. 68 del ET prevé una serie de garantías para los miembros del comité de empresas, los delegados de personal así como para los representantes legales de los trabajadores con el fin de proteger el derecho de libertad sindical.

¿Qué garantías tienen los representantes de los trabajadores?

Distinta normativa laboral aborda las garantías de los representantes de las personas trabajadoras: Convenio OIT n.º 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, Convenio OIT n.º 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 10.3 de la LOLS y el art. 21 de la Ley 10/1997, de 24 de abril.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, gozarán de las siguientes garantías:

a) Expediente contradictorio o disciplinario en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. 

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el despido disciplinario (art. 54 del ET). Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

e) Derecho de opción en despido improcedente. Cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión o indemnización, que como norma general corresponde al empresario, corresponderá siempre al representante unitario. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada (art. 56.4 del ET). 

f) Audiencia previa a los delegados sindicales en caso de despido disciplinado de un trabajador afiliado a un sindicato. En caso de despido disciplinario, si el trabajador afectado estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato (art. 10.3.3 de la LOLS y art. 55.1 del ET).

g) Cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la siguiente escala [art. 68 e) del ET]:

Hasta 100 trabajadores15 horas
De 101 a 250 trabajadores20 horas
De 251 a 500 trabajadores30 horas
De 501 a 750 trabajadores35 horas
De 751 trabajadores en adelante40 horas

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

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