Garantías de los representantes de los trabajadores en relación con el despido
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 18/09/2020
Distinta legislación laboral como el Convenio OIT 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva y el Convenio OIT 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 10.3 de la LOLS y el art. 21 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, reconocen garantías a los representantes de los trabajadores en relación con la extinción de la relación laboral. Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, gozarán de las siguientes garantías:
a) Expediente contradictorio o disciplinario en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el despido disciplinario (art. 54 del ET). Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Derecho de opción de los representantes legales o sindicales de los trabajadores en caso de despido improcedente. Cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción entre readmisión o indemnización, que como norma general corresponde al empresario, corresponderá siempre al representante unitario. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada (art. 56.4 del ET). En caso de despido disciplinario, si el trabajador afectado estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato. (Apdos. 3.3 del art. 10 de la LOLS y 1 del art. 55 del ET).
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- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
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- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/1985 Fecha de entrada en vigor: 09/08/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 10/1997 de 24 de Abr (Derechos de información y consulta de trabajadores en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 99 Fecha de Publicación: 25/04/1997 Fecha de entrada en vigor: 26/04/1997 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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