Otros gastos de los autónomos cuya deducibilidad en el IRPF es problemática

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 28/04/2022

Destacamos los casos de falta de factura o los errores en esta para poder deducir los gastos, así como aquellos gastos de difícil justificación para el autónomo.

 

La falta de factura para la deducción de gastos en la actividad económica del autónomo

La mera contabilización de un gasto no da derecho a su deducción, puesto que, además de estar afecto a la actividad que desarrolle el autónomo, es necesario que conste fehacientemente en factura. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 463/2009, de 16 de abril de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2408 señala que:

«(...) la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización, ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo, deberá de ser acreditada y patentizada su realidad mediante algo más que un mero asiento contable, porque así lo exige el artículo 114 de la Ley General Tributaria , que atribuye la prueba de los hechos constitutivos de un derecho a aquél que lo alega, y en el presente caso, quien pretende beneficiarse como gasto deducible por ser necesario para la obtención de los ingresos».

La justificación documental a través de factura es un requisito cuyo cumplimiento puede plantear dudas o entrañar dificultades en ciertos supuestos y que, además, constituye uno de los principales problemas a los que se suelen enfrentar los autónomos de cara a la deducción de los gastos vinculados a su actividad.

Como punto de partida, conviene tener en cuenta que la normativa de IRPF e IS no hace referencia específica a los requisitos formales necesarios para que un gasto sea deducible en el impuesto (a diferencia de lo que sucede en el caso del IVA), por lo que habrá que acudir al artículo 106.4 de la Ley General Tributaria, que señala que los gastos deducibles deberán justificarse de forma prioritaria a través de factura, en los siguientes términos:

«4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones».

Los empresarios o profesionales pueden expedir dos tipos posibles de facturas: la simplificada —o tique— y la ordinaria —o factura completa—. En particular, podrá expedirse factura simplificada cuando deba expedirse una factura rectificativa o cuando el importe no exceda de 400 euros (IVA incluido) o de 3.000 euros cuando se trate de ciertas operaciones que enumera el artículo 4.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, por ejemplo, en las ventas al por menor o los servicios de hostelería y restauración. 

Ambos tipos de factura, completa y simplificada, comparten una serie de elementos comunes, que serían fundamentalmente los siguientes:

  • Número y, en su caso, serie.
  • Fecha de expedición.
  • Nombres y apellidos, razón o denominación social del emisor; así como su NIF y domicilio.
  • Identificación de los bienes o servicios ofrecidos.
  • Tipo impositivo aplicado.

Sin embargo, entre la factura simplificada y la ordinaria existen también importantes diferencias, siendo la más clara el hecho de que la completa debe incluir también los datos identificativos del receptor de los bienes o servicios, su NIF y su domicilio. Por el contrario, en la factura simplificada o comúnmente denominada tique, por regla general no figurarán esos datos y no sería posible identificar al destinatario de los bienes o servicios. Por este motivo, la Agencia tributaria no admite, a efectos del IRPF, la deducción de los gastos documentados exclusivamente a través de tiques y su utilización a tales fines puede suponer que, ante una inspección, no se determinen como justificantes válidos y se proceda a la anulación de gastos e imposición de sanciones. La deducción de gastos por parte del autónomo debe estar, en principio, siempre respaldada por una factura completa.

A TENER EN CUENTA. En el caso del IVA y a efectos de deducción, cuando el destinatario de una operación documentada por medio de factura simplificada sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de una factura simplificada deberá hacer constar el NIF y domicilio del destinatario de la operación y la cuota tributaria que, en su caso se repercuta, por separado (artículo 7.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre). Sin embargo, también deberán hacerse constar dichos datos cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

Sentado lo anterior, resulta interesante hacer referencia en este punto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 318/2019, de 28 de marzo, ECLI:ES:TSJCAT:2019:2928, que pone en duda el criterio habitualmente seguido por la Administración Tributaria. La sentencia analiza esta cuestión de manera profusa, haciendo un recorrido por cómo ha ido evolucionando la jurisprudencia, tanto de tribunales inferiores como del Tribunal Supremo, a la hora de admitir otros medios probatorios distintos a la factura de cara a la consideración de un gasto como deducible.

En particular, el tribunal señala, para el caso concreto, que la oficina gestora, sin examinar con un mínimo de rigor la vinculación de los gastos documentados mediante tiques con la actividad, deniega su deducibilidad por el único motivo de que no estuviesen justificados a través del original de la factura, sino exclusivamente a través de tiques que no reúnen los requisitos exigidos por el Reglamento de facturación y en los que no está identificado el destinatario de los servicios. Por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que no existiría obstáculo para considerar tales gastos como justificados a través de los tiques cuando responden a lo habitual de la actividad profesional del actor, acreditada por aquel y a la que necesariamente se vincularían los gastos; y ello sin que la Administración, que se había quedado en lo puramente formal, hubiese ofrecido motivación alguna para el rechazo de los gastos por falta de relación con la actividad profesional declarada y de correlación con sus ingresos.

En este sentido, el tribunal apunta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

«(...) tal como ha venido reiterando la Sala en supuestos procesales similares, la efectiva relación de determinados gastos con los ingresos por actividades económicas o profesionales, presupuestos éstos, es cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas de la carga de la prueba que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de la resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que actualmente se contiene en similares términos en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar su pretensión (sentencia de 22 de enero de 200 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo), y recogidos actualmente en el orden procesal por el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la citada Ley 1/2000 ), regla esta que permite desplazar en determinados supuestos elonus probandia quien se encentra en mejor disposición de acreditar el hecho controvertido.

(...)

Esta Sala ha declarado que de la interpretación de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial hay que concluir:

1.º) Que ha de estarse al concepto de "gasto contable" como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.

2.º) Que al margen de gastos groseramente desproporcionados, las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo.

3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.

4.º) Que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria , se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 "que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra".

Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria».

En cualquier caso, aunque se trata de una sentencia que ha de considerarse de forma aislada, su argumentación y su fallo podría resultar de interés para aquellos litigios en que se pretenda recurrir una eventual sanción por falta de justificación documental del gasto a través de factura, siempre que pueda demostrarse su vinculación con la actividad desarrollada.

CUESTIONES

1. ¿Dónde se regulan las obligaciones de facturación de los empresarios y profesionales?

Todo lo relativo a la obligación de facturar se recoge en el Reglamento de Facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

2. ¿Cuándo están obligados los autónomos a expedir factura en el ámbito del IRPF?

Los contribuyentes por el IRPF que obtengan rendimientos de actividades económicas estarán obligados a expedir factura y copia de esta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad, según prevé el artículo 26 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre:

a) Cuando determinen sus rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del IVA.

b) Cuando estén acogidos al método de estimación objetiva en el IRPF y determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

Como particularidad, las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA se justificarán a través de la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 del Real Decreto 1619/2012 por parte de su destinatario.

Gastos deducibles justificados a través de documentos que no constituyen estrictamente una factura

Aunque en la mayor parte de los casos es necesario contar con una factura completa para que el autónomo pueda deducirse un gasto de la actividad, existen ciertos supuestos que por su naturaleza requieren de otro tipo de documentos justificativos:

a. Gastos bancarios.

En este punto se incluirían los gastos de mantenimiento de la cuenta, las cuotas de tarjetas de crédito, los intereses de préstamos o las comisiones.

Se acreditarían a través del correspondiente extracto o justificante bancario.

b. Pólizas de seguro.

Para poder deducir los gastos derivados de la contratación de un seguro como, por ejemplo, los de responsabilidad civil, del local en el que se desarrolla la actividad o de cualquier otro que tenga relación directa con la actividad, solo será necesario disponer del extracto o justificante bancario en el que conste el número de póliza, nombre del titular y su importe..

A TENER EN CUENTA. Conviene recordar que el autónomo podrá deducirse las primas del seguro de enfermedad que satisfaga correspondientes a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de dichas personas o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad. 

c. La cuota de autónomos.

La cuota de autónomos es un gasto deducible en la declaración de la renta del autónomo y podrá justificarse a tales efectos a través del extracto o justificante bancario que acredite su ingreso en la cuenta correspondiente de la Seguridad Social.

d. Sueldos y salarios.

Para acreditar los gastos asociados a los sueldos y salarios de los trabajadores que estén a cargo del autónomo tendrá que presentar las nóminas firmadas por los empleados o bien el correspondiente justificante bancario.

e. Contratos privados.

Algunos contratos privados o escrituras públicas sirven como soporte de justificación de ciertas operaciones, pero igualmente resulta necesario conservar el justificante bancario en el que figure el importe de la operación. Así el autónomo podrá deducirse los gastos que se deriven de los mismos.

f. Impuestos.

El autónomo puede deducirse los importes derivados del pago de ciertos impuestos como el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), las tasas de basura o el Impuesto de circulación, siempre que tengan relación directa con el desarrollo de la actividad.

En todos estos casos, para acreditar el gasto será necesario el correspondiente justificante bancario del pago.

g. Gastos realizados en países extranjeros.

Si el autónomo adquiere productos o servicios en otro país en el ejercicio de su actividad económica, podrá deducirlos si se cumplen las condiciones generales de vinculación con la actividad, contabilización y debida justificación. 

Es habitual que en compras realizadas en comercios online fuera de España las facturas no recojan ciertos conceptos, por lo que para poder deducirlos será necesario aportar un recibo, un cargo bancario u otro comprobante del gasto.

Errores en las facturas

En los casos en que se reciban facturas incompletas o con errores, será necesario solicitar su rectificación de cara a la deducción del gasto correspondiente en el IRPF. 

El artículo 6.1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, especifica los principales requisitos que toda factura completa y sus copias deberán contener, sin perjuicio de que también pueda incluir los que resulten obligatorios a otros efectos o cualquier otra mención —nos centramos en la factura ordinaria por ser esta la necesaria, con carácter general y prioritario, para la justificación de los gastos deducibles—. Tales requisitos formales son los siguientes:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Será obligatoria, en todo caso, la expedición de series específicas en los siguientes supuestos:

1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2.º Las rectificativas.

3.º Las que se expidan por los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84.Uno.2.º letra g) de la LIVA, relativo a una serie de productos como plata, platino, teléfonos móviles, portátiles o tabletas digitales.

5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) NIF atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del NIF del destinatario en los siguientes casos:

1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la LIVA.

2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto.

3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la ley del impuesto o indicación de que la operación está exenta. Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.

k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la ley del impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, la mención «facturación por el destinatario».

m) En el caso de que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».

o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».

p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja».

Por otra parte, deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

  • Cuando se documenten operaciones que estén exentas del IVA y otras en las que no se den dichas circunstancias.
  • Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del IVA correspondiente a aquellas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
  • Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del IVA.

En los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos señalados, deberá expedirse una factura rectificativa. Asimismo, también será obligatoria la expedición de una factura rectificativa cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible conforme al artículo 80 de la LIVA (por ejemplo, por bonificaciones otorgadas con posterioridad a la realización de la operación). 

A TENER EN CUENTA. En los casos en que la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

La factura rectificativa deberá expedirse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o se produjeron las circunstancias que dieron lugar a la modificación de la base imponible.

Se procederá a la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada, pudiendo rectificarse varias facturas en un mismo documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren. Este departamento también podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.

La factura rectificativa deberá cumplir con los requisitos generales que le correspondan según su tipo. Cuando la rectificación afecte a los datos relativos a la descripción de las operaciones, el tipo impositivo o la cuota tributaria, estos tendrán que expresar la modificación realizada. En concreto, los datos sobre descripción de las operaciones y cuota tributaria podrán consignarse indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, o bien expresándolos tal y como queden tras la rectificación realizada, señalándose el importe de la rectificación.

CUESTIONES

1. Un autónomo ha solicitado la rectificación de una factura al empresario que se le había expedido por no figurar en ella su NIF. ¿Qué plazo tiene el expedidor de la factura para remitirle la factura rectificativa?

La obligación de remisión de las facturas deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, conforme al artículo 18 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, «antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja o de facturas rectificativas antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la operación o se hubiera expedido la factura respectivamente».

2. ¿Qué hacer si el expedidor de la factura se niega a rectificarla?

En caso de que el empresario o profesional que hubiese expedido la factura incompleta o errónea se niegue a su rectificación, habrá que tener en cuenta lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, relativo a la resolución de controversias en materia de facturación. Conforme a dicho precepto:

«Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza».

Gastos de difícil justificación para el autónomo

En los casos en que el autónomo determine el rendimiento neto de su actividad económica con aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto, sin que la cuantía resultante pueda superar 2.000 euros anuales. Sin embargo, este porcentaje de deducción no resultará aplicable cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.1 del RIRPF. Así se prevé en el artículo 30.2.ª del RIRPF.

CUESTIONES

1. El rendimiento neto de un carpintero autónomo que aplica el régimen de estimación directa simplificada es de 11.000 euros. ¿Qué cantidad podrá deducirse como gastos de difícil justificación?

Dado que el contribuyente reúne los requisitos para aplicar la regla establecida en el artículo 30.2.ª del RIRPF de cara a la deducción de gastos de difícil justificación, podrá deducirse la cantidad correspondiente al 5 por ciento del rendimiento neto, que, en este caso, ascendería a 550 euros.

2. Si el rendimiento neto del autónomo del ejemplo anterior fuese de 42.000 euros, ¿qué cantidad podría deducirse como gastos de difícil justificación?

En este supuesto, la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cifra de rendimientos netos son 2.100 euros, por lo que, excedería del límite máximo anual que fija el artículo 30.2.ª del RIRPF y el autónomo únicamente podría deducir como gastos de difícil justificación 2.000 euros.

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Carga de la prueba
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Estimación directa
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Tarjetas de crédito
Estimación objetiva
Pesca
Responsabilidad civil
Régimen agencias de viajes
Primas de seguro

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda

Directiva 2006/112/CE de 28 de Nov DOUE (Sistema común del IVA) VIGENTE

Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número: 347 Fecha de Publicación: 11/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Consejo De La Union Europea

Real Decreto 1619/2012 de 30 de Nov (Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 289 Fecha de Publicación: 01/12/2012 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas

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