Gastos no deducibles para los autónomos en el IRPF

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 28/04/2022

Los gastos más habituales que son considerados como no deducibles son los previstos en el artículo 15 de la LIS.

Gastos no deducibles para los autónomos en el IRPF

Ciertos gastos no son fiscalmente deducibles para los autónomos a efectos del IRPF. La mayor parte de ellos ya se han ido señalando de manera puntual al tratar aquellos otros relacionados que sí resultan deducibles.

Hay que tener en cuenta que vamos a tratar aquí los gastos no deducibles para los autónomos en estimación directa, normal o simplificada, que por mención expresa del artículo 28.1 de la LIRPF nos remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la hora de hablar del concepto de gasto deducible y, por extensión, del no deducible:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».

Así, y a modo de resumen, pueden citarse los siguientes gastos más habituales considerados como no deducibles por el artículo 15 de la LIS:

Multas, sanciones y recargos

El autónomo no puede deducirse los gastos correspondientes a multas y sanciones penales o administrativas, ni tampoco el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

Donativos y liberalidades

Tal y como contempla el artículo 15.e) de la LIS, no se consideran gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.

Ahora bien, no se entenderán comprendidos en esta previsión los gastos por atenciones a clientes o proveedores, los que, con arreglo a los usos y costumbres, se efectúen con respecto al personal de la empresa; tampoco los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

Los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del uno por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0161-15), de 19 de enero de 2015

Asunto: deducibilidad de los gastos por regalos de participaciones y décimos de lotería a clientes con el fin de aumentar las ventas.

«En el supuesto planteado, los gastos que soporta la entidad, con el fin de aumentar las ventas, por los regalos de participaciones y décimos de lotería a establecimientos diversos, principalmente de hostelería, a cambio del servicio de venta de la lotería a clientes finales, así como a clientes habituales o con un volumen de compras elevado para su fidelización y por los sorteos de viajes, pagados por la consultante, entre los clientes, pueden encuadrase entre las excepciones a que se refiere la letra e) del artículo 14.1 del TRLIS, en la medida en que se trata de gastos correlacionados con la obtención de ingresos, y serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los restantes requisitos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental».

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0199-12), de 31 de enero de 2012

Asunto: posibilidad de deducción de las sanciones y recargos que un asesor fiscal abona cuando se le imponen a sus clientes como consecuencia de errores suyos, por ser un gasto de la actividad porque los abona en virtud de la responsabilidad contractual establecida con los clientes.

«(...) la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Con este planteamiento, considerando que las sanciones y recargos no se han impuesto al consultante (lo que los excluye del artículo 14.1.c del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y que no se trata tampoco de donativos o liberalidades, el gasto que se produce al consultante por el pago de las sanciones y recargos impuestos a sus clientes y asumido por él en función de la responsabilidad contractual establecida con estos tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de asesor fiscal y laboral, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributación personal del cliente.

Por último, cabe recordar que la deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (emitido por el cliente) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en estimación directa».

A TENER EN CUENTA. En las dos consultas referidas se hace referencia al artículo 14 de la anterior Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, hoy derogada. A día de hoy, la regulación sobre gastos no deducibles se contiene en el artículo 15 de la LIS de 2014.

Dotaciones a provisiones o fondos internos que cubran contingencias análogas a las de los planes de pensiones

Tampoco serán deducibles para el autónomo, de acuerdo con el artículo 14.1 de la LIS, las dotaciones a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las de los planes y fondos de pensiones que son objeto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

Aportaciones a mutualidades de previsión social del empresario o profesional

No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de reducción conforme al artículo 51 de la LIRPF.

Sin embargo, sí serían deducibles las cantidades abonadas, en virtud de contratos de seguro, a tales mutualidades por parte de profesionales no integrados en el RETA, cuando las mismas actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por el RETA, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes establecida en cada ejercicio económico en dicho régimen especial (artículo 30.2.1.ª de la LIRPF).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V0980-21), de 19 de abril de 2021

Asunto: posibilidad de deducción de las cantidades abonadas por un arquitecto a una mutualidad de previsión social.

«De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes no integrados en el RETA para los que  la mutualidad de previsión social actúe como alternativa a dicho régimen se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA, aun cuando el rendimiento neto de la actividad resulte negativo.

Las cantidades que estos profesionales abonen a la mutualidad por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a).1º, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez, muerte, dependencia severa o gran dependencia). Asimismo, deberán respetarse los límites de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la LIRPF».

Gastos por operaciones realizadas con entidades o personas residentes en paraísos fiscales

No serán deducibles los gastos de servicios correspondientes a operaciones directa o indirectamente realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en ellos, salvo que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Así se desprende del artículo 15.g) de la LIS.

A TENER EN CUENTA. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

Las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo

Por lo que se refiere a la percepción de cantidades como consecuencia de la devolución de las cláusulas limitativas de tipos de interés de préstamos —cláusulas suelo—, derivadas de acuerdos celebrados con entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, atendiendo a la disposición adicional 45.ª de la LIRPF:

  • No tendrán la consideración de deducibles las cantidades satisfechas por el contribuyente en virtud de dichas cláusulas en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución celebrado con la entidad financiera o a la ejecución o cumplimiento de la correspondiente sentencia judicial o laudo arbitral; ni tampoco la parte de las cantidades que la entidad financiera destine directamente a minorar el principal del préstamo.
  • Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente en virtud de la cláusula suelo en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación perderán tal consideración. El contribuyente deberá practicar autoliquidación complementaria en relación con tales ejercicios, sin sanción ni intereses de demora o recargos en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo, sentencia o laudo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.

CUESTIÓN

Un contribuyente ha obtenido la devolución de los importes satisfechos indebidamente a una entidad financiera como consecuencia de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, que en su momento, se habían incluido como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica. ¿Cómo debería regularizar la situación con respecto a los importes devueltos y deducidos como gasto?

La regularización de las cantidades objeto de devolución y que habían tenido la consideración de gasto deducible conlleva la pérdida de la consideración de deducibles con respecto a los ejercicios no prescritos. El contribuyente estaría obligado a practicar las autoliquidaciones complementarias correspondientes a tales ejercicios, sin sanciones, ni intereses de demora ni recargos en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo de devolución de las cantidades y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.

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LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

RDLeg. 1/2002 de 29 de Nov (TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones) VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 298 Fecha de Publicación: 13/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/12/2002 Órgano Emisor: Ministerio De Economia

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda

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