Gestión económico-financiera de los municipios de Gran Población
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 03/05/2017
Los L-1310002-133 a Art. 137 de la L-1310002 se ocupan de la "Gestión económico-financiera" de los municipios de gran población del Título X de la norma, realizando, tras la enumeración de los criterios o pautas a las que debe sujetarse, varias previsiones normativas en relación a distintos órganos con funciones o atribuciones en la materia:
- Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria.
- Órgano de gestión tributaria.
- Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.
- Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
El Capítulo III del Título X de la LBRL ("Régimen de organización de los municipios de gran población") se ocupa de la "Gestión económico-financiera" (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-133 a Art. 137 de la L-1310002).
La anteriormente citada regulación, arranca de establecer una serie de pautas; así, el L-1310002-133 dispone que la gestión económico-financiera de los municipios de gran población se ajustará a los siguientes criterios:
- Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que lo regule.
- Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la gestión económico-financiera.
- La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (la referencia debe entenderse hecha al vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de amrzo, por el que se aprueba el texto refundido de la la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
- El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y gastos, según proceda.
- Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los servicios.
- La asignación de recursos, con arreglo a los principios de eficacia y eficiencia, se hará en función de la definición y el cumplimiento de objetivos.
- La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.
- Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico estarán sujetos al control y fiscalización interna por el órgano que se determina en esta Ley, en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (la referencia debe entenderse realizada a los vigentes Art. 213 a Art. 223 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)).
A continuación, la norma distingue varios órganos con funciones o atribuciones en la materia:
- Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria.
- Órgano de gestión tributaria.
- Órgano responsable del control y de la fiscalización interna.
- Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas
De este modo, y por lo que se refiere al órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, el Art. 134 señala que las funciones de presupuestación, contabilidad, tesorería y recaudación serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el Reglamento orgánico municipal y que el titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser un funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, salvo el del órgano que desarrolle las funciones de presupuestación.
Por lo que respecta al órgano de gestión tributaria, el Art. 135 dispone lo siguiente:
- Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.
- Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias:
- La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.
- La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento.
- La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
- El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.
- La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento.
- El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios.
- La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.
- En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el apartado 1 del L-1310002-134 en lo que respecta a la función de recaudación.
Sobre el órgano responsable del control y de la fiscalización interna se pronuncia el Art. 136:
- La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en su triple acepción de función interventora, función de control financiero y función de control de eficacia, corresponderá a un órgano administrativo, con la denominación de Intervención general municipal.
- La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
- Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Finalmente, y en relación con el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, el Art. 137 establece que en los municipios de gran población existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
- El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.
- El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
- En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
La resolución que dicte tal órgano, como apunta el apartado 2 del Art. 137, pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos relacionados en primer término (los del apartado 1 a del Art. 137) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (la referencia debe entenderse hecha al Art. 14 del RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)).Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el Art. 137.
En lo que concierne a su composición, el apartado 4 del Art. 137 señala que estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes causas:
- A petición propia.
- Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
- Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
- Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento.
El funcionamiento de dicho órgano se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano.
Como termina apuntando el apartado 6 del Art. 137, la reclamación regulada en dicho artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
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LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 80 Fecha de Publicación: 03/04/1985 Fecha de entrada en vigor: 23/04/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Resolución de 18 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Girona nº 4 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 18/07/2011
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RESOLUCION de 9 de marzo de 2007, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rota, a practicar una anotacion preventiva de embargo.
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RESOLUCION de 29 de noviembre de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el recaudador Municipal del Ayuntamiento de Sanlucar de Barrameda contra la negativa de la Registradora de la propiedad de Rota a practicar una anotacion preventiva de embargo sobre la finca registral 40289.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 29/11/2006