Graduación de las sanciones por blanqueo de capitales
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Última revisión
26/01/2023

Graduación de las sanciones por blanqueo de capitales

Tiempo de lectura: 3 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 26/01/2023


En todo caso, se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas y también atendiendo a las siguientes circunstancias:

¿A qué circunstancias se atenderá para graduar las sanciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo?

De acuerdo con el artículo 59.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril:

  • La cuantía de las operaciones afectadas por el incumplimiento.
  • Los beneficios obtenidos como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
  • La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
  • Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos 5 años con arreglo a la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el sujeto obligado.
  • La gravedad y duración de la infracción.
  • Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.
  • La capacidad económica del inculpado, cuando la sanción sea de multa.
  • El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

Si bien, en todo caso se graduará la sanción de modo que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Para determinar la sanción aplicable por infracciones muy graves a los administradores y directivos; por infracciones graves a los administradores, directivos y expertos externos o por las infracciones leves se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

  • El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.
  • La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta ley.
  • El carácter de la representación que el interesado ostente.
  • La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa.
  • Los beneficios obtenidos como consecuencias de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
  • Las pérdidas para terceros causadas por el incumplimiento.
  • El nivel de cooperación del inculpado con las autoridades competentes.

Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:

  • La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquella que duplique el umbral de declaración.
  • La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
  • La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
  • La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
  • Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.
  • El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.

 

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