Gravamen y permuta de bienes y derechos de la Administración General del Estado
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Gravamen y permuta de bienes y derechos de la Administración General del Estado

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 09/10/2017

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El conciso Art. 152 de la Ley 33/2003 se ocupa del  "Gravamen de bienes y derechos" de las AAPP, aunque no posee carácter básico. Por ello debe entenderse tan solo como legislación supletoria, en la medida de lo posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas.Lo mismo sucede con los Art. 153 y Art. 154, preceptos integrantes del Capítulo VI del Título V de la norma, dedicado a la "Permuta de bienes y derechos".

Del "Gravamen de bienes y derechos " de las AAPP se ocupa la Sección Sexta del Capítulo V del Título V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas, integrado por un único precepto, el Art. 152aunque no posee carácter básico y se aplica a la AGE. Por ello debe entenderse tan solo como legislación supletoria, en la medida de lo posible, a la legislación de régimen local (de bases o autonómica) o de patrimonio de las diversas Comunidades Autónomas. Lo mismo sucede con los Art. 153 y Art. 154, preceptos integrantes del Capítulo VI del Título V de la norma, dedicado a la "Permuta de bienes y derechos"

Por lo que respecta al gravamen de bienes y derechos de la Administración General del Estado, el ya citado Art. 152 establece que no podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos del Patrimonio del Estado sino con los requisitos exigidos para su enajenación. 

En lo que toca a la permuta de bienes y derechos de la AGE, el Art. 153 de la norma dispone que los bienes y derechos del Patrimonio del Estado podrán ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resulte conveniente para el interés público, y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por ciento de los que lo tengan mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie. Además, la permuta podrá tener por objeto edificios a construir.

Del procedimiento para la permuta de bienes y derechos se ocupa el Art. 154

  • Serán de aplicación a la permuta las normas previstas para la enajenación de bienes y derechos, salvo lo dispuesto en cuanto a la necesidad de convocar concurso o subasta pública para la adjudicación.

  • No obstante, el órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del «Boletín Oficial del Estado» y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados.

  • En el caso de presentación de ofertas a través del procedimiento previsto en el apartado anterior, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente elaborado.

  • La diferencia de valor entre los bienes a permutar podrá ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.