Los herederos forzosos o legitimarios según el Código Civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 11/03/2021
Son herederos forzosos, según el artículo 807 del CC:
"1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este código".
Concepto de herederos forzosos
Podemos definir a los herederos forzosos, también denominados legitimarios, como aquellos sujetos que no podrán ser desheredados por el testador, más que por las causas legalmente establecidas. Así pues, los herederos forzosos son aquellos que poseen el derecho legal a percibir la legítima considerada por el Código Civil como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos".
Como ya hemos visto, es en el artículo 807 del Código Civil el precepto donde nuestro ordenamiento jurídico lleva a cabo una enumeración de aquellas personas que ostentarán dicha condición:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. En este sentido, se entenderá por hijos tanto los biológicos como los adoptados, sin que exista ningún tipo de situación preferencial entre uno y otro.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda del causante, a quien se le atribuye, conforme a los artículos 834 y 837 del Código Civil, un derecho de usufructo parcial de la herencia.
CUESTIÓN
¿Debe ser el legitimario necesariamente heredero?
No. El legitimario no es necesariamente heredero toda vez que el primero podrá recibir su porción de la herencia por cualquier título, sin que la legítima equivalga a cuota de la herencia, al ser esta calculada en atención al activo del haber hereditario una vez deducido el pasivo. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia N.º 1206/2003, de 24 de diciembre, ECLI:ES:TS:2003:8466 "el legitimario no es necesariamente heredero, y (...) la legítima no equivale a cuota de herencia, por lo que es preciso haber probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos".
La llamada "herencia forzosa" es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, ha de ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada. (STS N.º 661/2006, de 29 de junio, ECLI: ES:TS:2006:4636)
La preterición de un heredero forzoso
Hablamos de preterición cuando, en la sucesión testada, nos encontramos con que el testador ha omitido a un legitimario. Dicha preterición puede ser de dos clases, intencionada o no intencionada, resultando sus consecuencias jurídicas diferentes. Encontramos la regulación de la preterición en el artículo 814 del Código Civil que comienza poniendo de manifiesto que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima.
- Preterición intencional. Tendrá lugar cuando el testador, de manera voluntaria, omite nombrar a un legitimario en la herencia. Respecto a los efectos jurídicos de la preterición intencional, el legislador prevé que tendrán lugar las siguientes reducciones hasta que el preterido reciba la legítima que legalmente le corresponde:
En primer lugar, se reducirá la institución de heredero,
posteriormente, los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Preterición no intencional. La preterición no intencional de hijos o descendientes producirá efectos diferentes según el supuesto en el que nos encontremos:
- Omisión de todos los herederos forzosos: si el testador hubiere omitido a todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
Si solo se ha omitido a alguno o algunos de los herederos forzosos, el artículo 814 del Código Civil señala los mimos efectos jurídicos que recoge para la preterición intencional, esto es, se reducirá la institución de heredero, luego los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias hasta que reciba el legatario preterido su legítima estricta.
A tenor de la regulación de la preterición, el legislador estipula que, los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representarán a este en la herencia del ascendiente, (a pesar de que el testador no los haya referido en ella) sin que se considere que estos hayan sido preteridos.
Asimismo, se prevé que, en aquellos supuestos en los que los herederos forzosos preteridos mueran antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
Por último, cabe advertir que a salvo de las legítimas, deberá prevalecer, en todo caso, la voluntad testamentaria dispuesta por el testador.
CUESTIONES
1.- ¿La acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso está sujeta a plazo de caducidad?
Sí. En palabras del Tribunal Supremo, la cuestión interpretativa que presenta el artículo 814 del Código Civil acerca de la naturaleza de la ineficacia derivada y su relación con los regímenes típicos de la misma, nulidad radical, anulabilidad o rescisión, debe de ser resuelta en favor de este último, esto es, la rescisión, y ello por razón de su carácter funcional, parcial, relativo y sanable. Así pues, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial emana por la Sala de nuestro Alto Tribunal, la acción de impugnación testamentaria por preterición está sujeta a régimen de caducidad, sin que sea posible la interrupción prescriptiva propia del régimen de los contratos y dicho plazo de caducidad (conforme al tronco común de la rescisión) será de cuatro años. Plazo que, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, no comenzará a transcurrir hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos. STS N.º 695/2014, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TS:2014:5773
2.- ¿Qué parte de la legítima (estricta o larga) corresponderá a los hijos preteridos intencionalmente cuando concurren con no legitimarios?
De conformidad con lo dispuesto en la STS N.º 342/2020, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2070 , la legítima de los hijos preteridos intencionalmente cuando estos concurren con no legitimarios (en el caso de autos, sobrinos del testador), es la larga de dos tercios.
La renuncia o transacción sobre la legítima futura de los herederos forzosos
Nuestro ordenamiento jurídico no permite la renuncia o transacción sobre la legítima futura. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 816 del Código Civil que prevé que "toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción".
Así pues, tal y como se desprende del meritado artículo, la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, y no afectará a los herederos forzosos del renunciante que podrán reclamarla cuando aquél muera. Ahora bien, cabe advertir que, en aquellos supuestos en los que la renuncia se produzca abierta la sucesión, esta será válida. (En este sentido, resulta de interés la lectura del supuesto práctico sobre los efectos de la renuncia hecha por heredero forzoso una vez abierta la sucesión).
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