Honorarios de los abogados
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Última revisión
19/04/2024

Honorarios de los abogados

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 19/04/2024


La Real Academia Española define los honorarios del abogado como la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente.

¿Qué se entiende por «honorarios» de los abogados?

La Real Academia Española (RAE) define los honorarios del abogado como la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente. El derecho al cobro aparece reconocido en el art. 25 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (en adelante EGAE) que establece que «el profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados».

Una mayor precisión acerca de los honorarios la encontramos en el art. 14 del Código Deontológico de la Abogacía Española (en adelante CDAE) que señala:

«1. Quien ejerce la Abogacía tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida con el cliente con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal, debiendo informar previamente su importe aproximado o las bases para su determinación. Igualmente, las consecuencias de una eventual condena en costas. Será obligatorio emitir la oportuna liquidación de los honorarios y de la provisión de fondos recibida y poner a disposición del cliente el importe sobrante, en su caso, en el plazo más breve posible desde que se cese en la defensa del asunto.

2. Los honorarios han de ser percibidos por quien lleve la dirección del asunto, siendo contraria a la dignidad de la profesión la partición y distribución de honorarios excepto cuando:

a. Responda a una colaboración jurídica efectiva

b. Exista ejercicio colectivo de la profesión en cualquiera de las formas asociativas autorizadas.

c. Se trate de compensaciones al que se haya separado del despacho colectivo.

d. Constituyan cantidades a abonar a un compañero o compañera jubilados o a los herederos de un fallecido.

3. Igualmente está prohibido compartir honorarios con persona ajena a la profesión, salvo los supuestos de convenios de colaboración con otros profesionales, suscritos con sujeción al Estatuto General de la Abogacía Española, o salvo que se informe al cliente de esta circunstancia.

4. Para hacer efectiva su remuneración, se deberá entregar una minuta al cliente, la cual deberá cumplir los requisitos legales y fiscales correspondientes, donde expresará detalladamente tanto los conceptos determinados de los honorarios y la relación de los gastos efectuados y pendientes de reembolso, como los que prevea.

5. De igual modo se podrá emitir una minuta proforma, mediante la cual se notificará de antemano al cliente sus honorarios, sin exigir su pago.

6. La imposición de las costas procesales no conculca el derecho del profesional de la Abogacía del litigante favorecido por la condena a reclamar los honorarios en la cuantía y forma pactadas».

De todo lo expuesto se deduce que la fijación de los honorarios a cobrar es libre, estableciéndose mediante un acuerdo entre el profesional y el cliente siempre con respeto a las normas deontológicas y de defensa de la competencia y competencia desleal (art. 26 del EGAE). Esta libertad en la fijación de los honorarios ha llevado al Tribunal Supremo a declarar la imposibilidad de que los colegios de abogados puedan establecer baremos o listas de precios por suponer una restricción de la competencia y, por tanto, suponer una contravención del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En este sentido se manifiesta el Alto Tribunal en su sentencia n.º 1749/2022, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4846, en la que se hace referencia a la STS n.º 1684/2022, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4841, que señalan:

 «Una interpretación que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas precisas directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria tanto al texto como a la finalidad de las normas a las que nos venimos refiriendo - artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales - y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia, que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, en este caso mediante la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio ( artículo 1.1.a/ de la Ley de Defensa de la Competencia )». 

La necesidad de acuerdo de ambas partes en el momento de fijar los honorarios implica que el abogado debe informar previamente del importe aproximado de los que se generarán en el procedimiento o las bases de su determinación preferiblemente mediante hojas de encargo (art. 27 del EGAE). La formalidad mediante hoja de encargo no es obligatoria pudiendo establecerse las condiciones del contrato de servicios por otros medios. Así mismo, el abogado debe informar a su cliente de las cuestiones a las que se refiere el art. 48 del EGAE:

  • Debe facilitar su nombre e identificación fiscal, así como, el colegio al que pertenece, número de colegiado, domicilio profesional y medios para ponerse en contacto con él, incluidos los medios electrónicos. En caso de que se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo deberá informar de los todos los datos del mismo.
  • Si en el asunto se requiere que intervengan diferentes profesionales de la misma sociedad u organización deberán facilitarse los datos de todos ellos, e identificar al abogado que asume la dirección del asunto.
  • Deberá informarle sobre la viabilidad del asunto e intentará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones que carezcan de fundamento. Así mismo, le informará de vías alternativas para resolver el conflicto.
  • Se informará sobre los honorarios y costes de actuación y las consecuencias de una posible condena en costas.
  • En todo momento debe informarle del estado del asunto y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan.
  • El abogado podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable del asunto o una estimación de las posibles consecuencias económicas si lo solicita el cliente, quien en todo caso será el exclusivo destinatario, salvo que autorice a darlo a conocer a un tercero.
  • El profesional tiene derecho a obtener del cliente cuanta información y documentación resulte relevante para el ejercicio de su función. En ningún caso podrá retener documentación al cliente, sin perjuicio de conservar una copia.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid n.º 177/2023, de 19 de octubre, ECLI:ES:JPI:2023:1637

«De los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que:

i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional;

ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Y se cita normativa como la Ley 2/1974 y el Estatuto General de la Abogacía (art. 44) como criterios que permitirían conocer el precio de mercado en el momento de la celebración del contrato (en el mismo sentido los Principies of European Law on Service Contracts (art. 1:102).

Finalmente, también recuerda que, dado que los honorarios constituyen el precio, debe valorarse en primer lugar la transparencia y, solo si no se supera dicho control, cabe un pronunciamiento sobre la abusividad (STJUE de 24 de febrero de 2020)».

El Código Deontológico de la Abogacía señala que es obligatorio emitir la oportuna liquidación de los honorarios y de la provisión de fondos. Los honorarios han de ser percibidos por quien lleve la dirección del asunto, pudiendo darse una distribución de honorarios solo en determinados casos. Esta previsión deriva del hecho de que los honorarios son una retribución por la actuación profesional llevada a cabo por el abogado, y en consecuencia solo quién ha prestado algún tipo de servicio puede verse remunerado. Sin embargo, el art. 14 del CDAE recoge una serie de excepciones en las que se permite la distribución de los mismos:

  • Cuando responda a una colaboración jurídica efectiva.
  • Cuando por cualquiera de las formas autorizadas de asociación se desarrolle un ejercicio colectivo de la profesión.
  • En casos en que alguno se haya separado del despacho colectivo y se le entregue una compensación.
  • Cuando se trate de cantidades a abonar a compañeros jubilados o a los herederos de un fallecido.

Para hacer efectiva la remuneración se deberá entregar una minuta al cliente. El art. 14 del CDAE posibilita la presentación de una minuta proforma mediante la cual se notifican de antemano al cliente sus honorarios, pero sin exigir el pago. La emisión de la minuta proforma implica lo siguiente:

  • Permite contrastar los datos de la minuta y en caso de que exista algún error poder corregirlo.
  • Dado su carácter provisional no obliga a declarar el ingreso.
  • Una vez que el cliente admite o paga la minuta, se emite la factura definitiva y se declara el ingreso y el IVA. El cliente está en su derecho de exigir que se le envíe la factura definitiva para realizar el pago, en este caso, debemos declararla, aunque aún no se haya cobrado.
  • La minuta proforma se emite sin numerar y bajo el título «Proforma». Se puede incluir una nota informando que es una minuta meramente informativa y que la factura definitiva se emitirá en el momento de su aceptación o cobro.

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