Identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad en el proceso penal
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16/08/2019

Identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad en el proceso penal

Tiempo de lectura: 10 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019


Los artículos 588.ter.k y 588.ter.j de la LECRIM, y el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, permiten a la policía obtener, por sus propios medios y sin atentar contra algún derecho, la dirección IP y los números IMSI e IMEI. Esta facultad es solo aplicable a las personas físicas, y para la obtención de los datos será necesario que se de en un marco de investigación criminal, no siendo posible en caso de ser una investigación con carácter puramente exploratorio.

 

El acceso a determinados datos concernientes a los teléfonos móviles y a sus usuarios aparece en la LECRIM, en la sección Tercera del Capítulo V, bajo la denominación de “acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad”.

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en su exposición de motivos señala que: “Se da un tratamiento jurídico individualizado al acceso por agentes de policía al IMSI, IMEI, dirección IP y otros elementos de identificación de una determinada tarjeta o terminal, en consonancia con una jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada sobre esta materia. También se regula el supuesto de la cesión de datos desvinculados de los procesos de comunicación concernientes a la titularidad o identificación de un dispositivo electrónico, a los que podrá acceder el Ministerio Fiscal o la policía judicial en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de autorización judicial.”

La sentencia 123/2002 del Tribunal Constitucional, amparándose en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 2 de agosto de 1982 sobre el Caso Malone, declara que la obtención del listado de llamadas hechas por los usuarios mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones. Dicho derecho esta garantizado por el artículo 8 del Convenio de Roma, y por el artículo 18.3 de la Constitución española. De estas sentencias y de los dos artículos mencionados se desprende que el secreto de las comunicaciones no solo cubre el contenido de las mismas, sino que también protege otros aspectos como los números marcados, la identidad de los interlocutores, el momento en el que se produce la comunicación o su duración.

Los artículos 588.ter.k y 588.ter.j de la LECRIM, y el artículo 22.3 de la antigua LOPD (actualmente LOPDGDD) permiten a la policía obtener, por sus propios medios y sin atentar contra algún derecho, la dirección IP y los números IMSI e IMEI. Esta facultad es solo aplicable a las personas físicas, y para la obtención de los datos será necesario que se de en un marco de investigación criminal, no siendo posible en caso de ser una investigación con carácter puramente exploratorio.

Identificación mediante número IP

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 588.ter.k, en el supuesto de que los agentes de la Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos por internet, descubran una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión de algún delito, y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente, ni los datos de identificación personal del usuario, se solicitará al Juez de Instrucción que se requiera a los agentes que están sujetos al deber de colaboración (del artículo 588.ter.e) a que cedan los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.

El motivo por el que la policía puede obtener una dirección IP sin autorización judicial es que la dirección IP es pública, ya que es un número que identifica a una interfaz en red. Dicha dirección no identifica al usuario, sino solamente al ordenador que ha utilizado, por lo que sí que se necesitaría autorización judicial para conocer el número de teléfono y la titularidad del contrato.

La sentencia del tribunal supremo 17 de noviembre de 2011 (Rec 185/2011) se pronuncia sobre este tema al decir que los rastreos realizados por el equipo de delitos telemáticos de la Guardia Civil tienen como objetivo desenmascarar la identidad críptica de los IPS que acceden a los hush que contengan pornografía infantil. No se precisará de autorización judicial para obtener dicha información debido a que es pública, el propio usuario de la red es el que ha introducido su IP en ella, dejando la huella de entrada que queda registrada siempre.

Tampoco será necesaria la autorización judicial para acceder a los datos que utilizan los programas P2P, que son programas que permiten el intercambio de archivos entre internautas como son el Ares o el Emule. Esto es porque muchos de los datos se convierten en públicos al subirse a este tipo de programas, por lo que, al estar disponibles para otros internautas, no será necesaria la autorización judicial.

Como se dijo en el punto anterior, la Ley 25/2007 determina que será necesaria la autorización judicial para desvelar la identidad del terminal, teléfono o titular del contrato de un determinado IP en busca de la defensa del derecho a la intimidad de la persona.

Siguiendo con este tema nos encontramos con una serie de casos de cierta controversia.

Identificación de los terminales mediante captación de códigos

La Ley Orgánica 13/2015 atribuye a la policía un gran poder, ya que puede identificar un dispositivo a través del escaneo general de las comunicaciones de una zona determinada, sin necesidad de autorización judicial. Esta norma asumió la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, excluyendo del derecho de secreto de las comunicaciones la captura de los números ISI o IMEI, necesitando solo la autorización judicial para obtener los números de teléfono y en su caso el nombre del titular del aparato correspondiente. De esta manera queda claro que la recogida o captación técnica del IMS o IMEI no necesitará autorización, pero la obtención de su plena funcionalidad si, por lo tanto, lo que la policía no pueda obtener por sus propios medios tendrá que solicitarlo judicialmente para obtener los datos que disponen los ficheros de la operadora de telecomunicaciones.

Una vez visto esto, cabria definir lo que son el IMS y el IMEI, para ello nos serviremos de las definiciones aportadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2009 (Rec 11177/2008).

El IMS consiste en un código de identificación único para cada teléfono móvil que se integra por una serie de números, que puede ser capturado, pero su hallazgo ni facilita ni permite conocer el número de teléfono o su titular, ya que estos datos solo los pueden ceder las operadoras a petición judicial.

El IMEI es un código pregrabado que identifica el aparato telefónico, si bien tampoco permite conocer ni el número de teléfono ni el titular de la línea. Guarda grandes similitudes con el número de bastidor de un vehículo.

Estos números identificativos con los que operan los terminales no pueden ser protegidos por el derecho al secreto de comunicaciones ya que esto equipararía los medios que hacen posible la comunicación con la comunicación en si misma.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (Rec 10837/2015) establece que no solo no será necesaria la autorización judicial para obtener el IMSI y el IMEI - como dispone el artículo 588.ter.l – sino que no será necesaria para la obtención de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones, que es a lo que se refiere el artículo 588.ter.l al permitir las averiguaciones de otras claves de acceso al terminal del investigado.  

El apartado dos del citado precepto establece que los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar al juez competente la intervención de las comunicaciones una vez que hayan obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes. Se exige a la policía que ponga en conocimiento del juez los artificios técnicos que se han utilizado para capturar el número IMSI o el IMEI. 

Esto permite acabar con alegaciones como las de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2015 (Rec 1206/2015) que argumentan que no constaba la forma de obtención de los números IMSI o IMEI. La sentencia niega que ese dato por si solo, sin que vaya acompañado de otra información que sugiera la ilegalidad del número o de las series alfanuméricas que lo identifican, implique una vulneración al secreto de comunicaciones.

Por último, decir que tampoco será necesaria autorización judicial para la obtención del número PIN, como confirma la jurisprudencia en sentencias como al del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2016 (Rec 10837/2015) que no la considera necesaria al no tratarse de un dato relativo a las comunicaciones, guardando ciertas similitudes con los números IMSI y IMEI ya que son claves de acceso al número telefónico que se concede para su explotación a una operadora telefónica.

Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad

En referencia a la identificación de titulares, terminales o dispositivos de conectividad, el artículo 588.ter.m señala que, cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten, en el ejercicio de sus funciones, conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información. Estos prestadores de servicios de comunicación estarán obligados a cumplir el requerimiento del Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.

El informe del Consejo Fiscal al anteproyecto de la Ley Orgánica 13/2015 justifica esto al considerar que la identificación del titular no afecta al secreto de comunicaciones, ya que la autorización judicial que se pedía hasta ese momento no venía impuesta constitucionalmente, sino que la imponía la Ley 25/2007. Además, el Consejo Fiscal considera que, dado que el grado de incidencia en el derecho a la intimidad es mínimo, y que la protección de la identificación del titular excede las exigencias de la Ley de protección de datos y que dificulta las actuaciones policiales y del Fiscal, no se debe exigir la autorización judicial para obtener de las operadoras los datos de identidad asociados a las comunicaciones.

Dicho artículo 588.ter.m deroga la Ley 25/2007 en esta materia, ya que permite al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial solicitar motu proprio la identidad del titular de un número de teléfono o de cualquier medio de comunicación, o solicitar el número de teléfono de un sospechoso, así como los datos identificativos de cualquier medio de comunicación siempre que no estén vinculados a procesos de comunicación.

Por último cabe decir que, la presunción de inocencia no servirá para acreditar que las actuaciones de las autoridades fueron ilícitas, ya que la nulidad de los actos procesales solo puede basarse en alguna de las causas reguladas en el artículo 238 de la Ley Orgánica del poder judicial, como se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014 (Rec 10914/2013).

 

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