Hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 13/04/2020
El hecho imponible del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR) se encuentra constituido por la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes del mismo.
Salvo prueba en contrario, el Art. 12 ,LIRNR expone que, se presumirán retribuidas las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto.
No estarán sujetas, las rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se considerarán obtenidas en territorio español, las siguientes rentas (Art. 13 ,LIRNR):
RENTAS OBTENIDAS EN TERRITORIO ESPAÑOL |
Rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español. (1) |
Rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente (2) situado en territorio español, cuando:
|
Rendimientos del trabajo: 1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. 2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española. 3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional. Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero. |
Pensiones y demás prestaciones similares, cuando: (3)
|
Retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad residente en territorio español. |
Dividendosy otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España. |
Interesesy otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español. |
Cánoneso regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que se utilicen en territorio español. |
Rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos. |
Rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanossituados en territorio español no afectos a actividades económicas. |
Ganancias patrimoniales:
|
No se consideran obtenidos en territorio español, los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.
b) Los satisfechos a personas o entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a éstos, cuando las prestaciones correspondientes estén vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
Para ampliar información sobre las rentas sometidas al IRNR puede verse:
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0401-16 de 02 de Febrero de 2016. Tratamiento fiscal del sistema de retribución flexible para el caso de trabajadores no residentes.
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3939-15 de 09 de Diciembre de 2015. El consultante percibe rentas del capital mobiliario en España y manifiesta que es residente fiscal en Cuba. En primer lugar, dado que según manifiesta el consultante es residente fiscal en Cuba, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2526/2011 de 05 de Noviembre de 2013. Cánones. Rentas obtenidas por la cesión comercial (cesión del derecho de distribución) de programas de ordenador. Aplicación de la modificación de los Comentarios al artículo 12 del Modelo de Convenio, y de la observación española nº 28, vigentes desde el 18 de julio de 2008, a tenor de las cuales deja de considerarse canon la retribución del derecho a comercializar programas informáticos estandarizados.
(1) Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.
(2) Cuando no resulte de aplicación otro párrafo del artículo 13 LIRNR.
(3) Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona. Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas artículo 17.2 a) y f) de la LIRPF.
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Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
RDLeg. 5/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre la renta de no residentes) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 62 Fecha de Publicación: 12/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 13/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 2ª. Habilitación normativa.
- D.F. 1ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 2ª. Régimen transitorio de la exención del artículo 14.1.h).
- D.T. 1ª. Disposiciones transitorias del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 382/2020, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 3, Rec 1535/2017, 25-02-2020
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Orden: Administrativo Fecha: 12/03/2015 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Cleries Nerin, Nuria Num. Sentencia: 292/2015 Num. Recurso: 1279/2011
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