Importe de la Ganancia o Pérdida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 19/11/2019
Para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial, es necesario distinguir entre:
- Transmisiones onerosas: la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor es de enajenación o transmisión y de adquisición del elemento patrimonial.
- Transmisiones lucrativas: la ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor que ahora, al transmitirlo, se fije al elemento en cuestión en el ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado y su valor de adquisición.
- Otros supuestos: valor de mercado de los elementos patrimoniales.
1- TRANSMISIONES ONEROSAS
A- Valor de adquisición:Como regla general, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de enajenación onerosa, se determinará por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos.
El valor de adquisición se determinará por:
+ IMPORTE REAL DE LA ADQUISICIÓN + COSTE INVERSIONES Y MEJORAS + GASTOS Y TRIBUTOS ACCESORIOS - AMORTIZACIONES |
Cuando la adquisición del elemento que se transmite hubiese sido a título oneroso, el valor de adquisición será el importe real por el que se adquirió; si la adquisición fue a título lucrativo, se tomará el valor que en su día se fijó a efectos del ISD con el límite del valor de mercado.
Si en los elementos adquiridos se hubiesen realizado inversiones y mejoras, su coste se añadirá al valor de adquisición. La Administración ha considerado inversiones y mejoras:
- Las casas, garaje-taller, pistas de tenis construidas sobre una finca.
- Los gastos de urbanización de una finca pagados al ayuntamiento correspondiente a una reparcelación o recalificación y en general, los costes de terrenos.
- Indemnizaciones satisfechas por el propietario al arrendatario por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento y las cantidades satisfechas por el arrendador al arrendatario para recuperar el local arrendado en ejercicio de su derecho de tanteo.
- El importe satisfecho por el optante al comprar un derecho de opción de compra, siempre que se formalice la compraventa.
- El aumento del valor nominal de unas acciones mediante aportación dineraria de los accionistas o las aportaciones de los socios para compensar pérdidas.
Gastos y tributos accesorios: se sumarán todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquiriente, a excepción de los intereses. La Administración se ha referido expresamente a los gastos de gestoría, notario, registro de la propiedad e ITPYAJD.
Si la adquisición se realizó a título lucrativo, tendremos en cuenta el ISD satisfecho por el adquiriente.
El IGIC soportado en la adquisición de una parcela que sea deducible no tiene la consideración de impuesto inherente a la adquisición satisfecho por el contribuyente, por lo que NO formará parte del valor de adquisición. SI formará parte del valor de adquisición las cuotas del IVA soportadas no deducibles.
Amortizaciones: Las amortizaciones que correspondan a bienes amortizables MINORAN el valor de adquisición, computándose en todo caso la amortización mínima (independientemente que se haya practicado o no). Se considerará amortización mínima la resultante del periodo máximo de amortización o el porcentaje fijo correspondiente (3%), según cada caso.
En cuanto a la amortización de la vivienda habitual, la Administración considera únicamente posible minorar la amortización de bienes inmuebles arrendados y los bienes muebles cedidos con éstos.
Coeficientes de actualización:
La aplicación de estos coeficientes se limita a las ganancias y pérdidas patrimoniales que deriven de la transmisión de bienes inmuebles. Los coeficientes de actualización se aplicarán de esta forma:
- Importe real de la adquisición: atendiendo al año en que se hubiera satisfecho.
- Inversiones y mejoras; gastos y tributos accesorios: atendiendo al año en que se hubieran satisfecho.
- Amortizaciones: atendiendo al año correspondiente.
Si un inmueble hubiese sido financiado mediante préstamo, debemos entender que el importe de adquisición se satisfizo en el momento de la adquisición. El coeficiente de actualización será el previsto para ese año. Si el bien hubiese sido adquirido a plazos, habrá que aplicar al importe de cada plazo el coeficiente de actualización que corresponda al año en que satisfaga el mismo.
A efectos de lo previsto en el 35.2 ,LIRPF, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante el año 2014 (A partir del 2015, están suprimidos), los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
coeficientes de actualización del valor de adquisición | |
Año de adquisición | Coeficiente |
1994 y anteriores | 1,3299 |
1995 | 1,4050 |
1996 | 1,3569 |
1997 | 1,3299 |
1998 | 1,3041 |
1999 | 1,2807 |
2000 | 1,2560 |
2001 | 1,2314 |
2002 | 1,2072 |
2003 | 1,1836 |
2004 | 1,1604 |
2005 | 1,1376 |
2006 | 1,1152 |
2007 | 1,0934 |
2008 | 1,0720 |
2009 | 1,0510 |
2010 | 1,0406 |
2011 | 1,0303 |
2012 | 1,0201 |
2013 | 1,0100 |
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,4050.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.
A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el Art. 66 ,Ley 22/2013, de 23 de diciembre.
Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 5 del REAL DECRETO-LEY 7/1996, DE 7 DE JUNIO, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, o en el Art. 9 ,Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al fomento de la actividad económica, se aplicarán las siguientes reglas:
- Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.
- La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial. Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.
- El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996 o en la Ley 16/2012, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.
- La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
Tras la publicación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre y con efectos a partir de 01/01/2015, se eliminaron los coeficientes de corrección monetaria establecidos en el Art. 35 ,LIRPF. Tan solo se se mantienen los coeficientes de abatimiento limitados a 400.000 euros para cada contribuyente (DT9 ,LIRPF). De este modo siguen siendo de aplicación para las ganancias a las que corresponda la aplicación de dicho régimen transitorio conforme a la normativa actual, en todos los bienes transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta que la suma acumulada del valor de transmisión de los bienes (incluye por lo tanto inmuebles y resto de bienes) supere los 400.000 euros, sin que puedan reducirse las ganancias patrimoniales a partir de esta cifra.
Esta limitación de 400.000 euros se aplica, no a la venta de cada bien de forma individual, sino al conjunto de los mismos, con independencia de que la venta de cada uno de ellos se produzca en momentos distintos.
B- Valor de transmisión:
El valor de transmisión se determinará:
(+) Importe real de enajenación (-) Gastos y tributos accesorios a la enajenación |
Cuando la transmisión se realiza a título oneroso, el importe real de la enajenación será el efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado (en cuyo caso prevalecerá éste). Cuando la transmisión sea a título lucrativo, tomaremos el valor considerado a efectos del ISD, sin que pueda exceder del valor de mercado.
El importe anterior se minora en los gastos y tributos inherentes a la transmisión si fueron satisfechos por el Transmitente.
En el caso de expropiación forzosa de una finca afecta, el valor de transmisión será el justiprecio fijado, aunque sea cero.
Régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
* La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con efectos de 01/01/2015, se da nueva redacción a la DT9 ,LIRPF, clarificando el régimen transitorio aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:
a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.
A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:
1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.
2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.
3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b) anterior, pero el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado a la cuantía de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.
e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.
2.ª) En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 y se reducirá, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª) anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
2- TRANSMISIONES LUCRATIVAS.
Éstas son las transmisiones que se producen sin contraprestación real, pueden materializarse en ganancias patrimoniales para el Transmitente. La ganancia que se produce en el patrimonio del adquiriente no se grava en el IRPF, ya que está gravada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La transmisión lucrativa puede ser por actos inter-vivos (donaciones) o mortis-causa (legado, herencia...).
Las transmisiones lucrativas inter-vivos sólo producen ganancias (nunca pérdidas) patrimoniales en el Transmitente o donante. Esta ganancia se medirá por la diferencia entre el valor que se hubiese asignado a lo donado a efectos del ISD con el límite del valor de mercado, y el valor de adquisición del bien o derecho en cuestión.
Las transmisiones mortis-causa no son susceptibles de generar ganancias o pérdidas en la renta del fallecido (plusvalía del muerto)
Tipo de transmisión | Tributación del transmitente | Tributación del adquirente |
Inter-vivos (donación) | IRPF | ISD |
Mortis-causa (herencia, legado) | NO IRPF NO ISD | ISD |
En las transmisiones lucrativas inter-vivos, el valor de transmisión será el valor que corresponde a efectos del ISD sin que pueda exceder del valor de mercado.
Valor de adquisición: En las transmisiones lucrativas inter-vivos, el elemento que se transmite pudo haber sido adquirido de forma onerosa o lucrativa:
- Adquisición onerosa: regla general.
- Adquisición lucrativa: con carácter general, se sustituye el importe real de adquisición por el valor asignado a lo donado a efectos el ISD con el límite del valor de mercado, sumándole los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquiriente, así como las inversiones y mejoras y se minoran las amortizaciones; en el caso de donaciones de empresa individuales o participaciones (que hayan obtenido una ganancia exenta del IRPF del donante) el donatario conserva los valores y fechas de adquisición que los elementos patrimoniales tenían en el donante, cuando el donatario transmita el elemento deberá tener en cuenta como importe real de adquisición , el valor de adquisición del donante.
3- OTROS SUPUESTOS:
Los supuestos típicos son las incorporaciones de bienes y derechos al patrimonio del contribuyente, no sujetas a ISD ni a otros componentes de la renta del IRPF, como indemnizaciones, ayudas, subvenciones, ganancias en el juego o premios no exentos.
Su importe se determina por el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales.
Transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
Gozarán de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Se asimilará a la adquisición la rehabilitación de la vivienda.
La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los 2 años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión.
Si el importe de la reinversión fuera inferior al obtenido por la enajenación, sólo se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida.
IRPF. Ganancias patrimoniales por transmisión de la vivienda habitual. Requisitos para la exención en el supuesto de vivienda nueva adquirida en los dos años anteriores a la transmisión de la antigua vivienda habitual. (Resolución TEAC de 11/09/2014, nº 2463/2013/00/00; TEAC 2463/2013/00/00, de 11/09/2014)
Criterio: Para determinar la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquirió en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión. (Ver resolución TEAC de 11/09/2014, nº 2463/2013/00/00; TEAC 2463/2013/00/00, de 11/09/2014)
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RDLeg. 4/2015 de 23 de Oct (TR. Ley del mercado de valores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
Ley 35/2006 de 28 de Nov (IRPF -Impuesto sobre la renta de las personas físicas-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Ley 16/2012 de 27 de Dic (Medidas tributarias para consolidación de finanzas públicas e impulso de la actividad económica) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 28/12/2012 Fecha de entrada en vigor: 28/12/2012 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 13ª. Entrada en vigor.
- D.F. 12ª. Desarrollo normativo.
- D.F. 11ª. Título competencial.
- D.F. 10ª. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
- D.F. 9ª. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Ley 22/2013 de 23 de Dic (Presupuestos Generales del Estado para el año 2014) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 309 Fecha de Publicación: 26/12/2013 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2014 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 26/2014 de 27 de Nov (Se modifican la Ley 35/2006 del IRPF, el TR de la Ley del IRNR (aprobado por rdleg 5/2004), y otras normas tributarias) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 288 Fecha de Publicación: 28/11/2014 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 6ª. Entrada en vigor.
- D.F. 5ª. Título competencial.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- D.F. 3ª. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- D.F. 2ª. Modificación de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
RD-Ley 7/1996 de 7 de Jun (Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 139 Fecha de Publicación: 08/06/1996 Fecha de entrada en vigor: 08/06/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Contrato de arrendamiento rústico con opción de compra al término
Fecha última revisión: 02/04/2019
En [LUGAR] a [FECHA] REUNIDOS De una parte, D/Dña. [NOMBRE CLIENTE], mayor de edad, con DNI [NÚMERO] y domicilio en [DOMICILIO CLIENTE], en lo sucesivo el ARRENDADORDe otra parte, D/Dña. [NOMBRE PARTE CONTRARIA], mayor de edad, con DNI [NÚMERO]...
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Caso práctico: Consecuencias en el IRPF de la aportación de un inmueble a una sociedad
Fecha última revisión: 27/11/2019
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Caso práctico: Tributación en el IRPF de la venta de derechos de la PAC
Fecha última revisión: 22/11/2019
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IRPF HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - IMPORTE DE LA GANANCIA O PÉRDIDA: REGLAS GENERALES - VALOR DE ADQUISICIÓN: ACTUALIZACIÓN FONDOS INVERSION INMOBILIARIA
Fecha última revisión: 01/01/2017
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Caso Práctico: Persona física epígrafe transporte por carretera que constituye sociedad limitada
Fecha última revisión: 16/06/2017
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Caso práctico: tributación venta de camiones por S.L
Fecha última revisión: 03/01/2020
PLANTEAMIENTOUna persona física desarrolla la actividad económica de alquiler de LOCALES ( Epígrafe 861 ) y es, a su vez, propietaria de dos inmuebles actualmente arrendados y, por lo tanto, afectos a una actividad económica. Dicha persona está ...
PLANTEAMIENTOUna empresa agrícola (SCP), la cual vende unos derechos sobre unas tierras. Estos derechos corresponden a la PAC y se los vende a otra empresa que es agrícola. Los derechos se venden sin la tierra. ¿La venta de estos derechos genera e...
Materia126639 - IMPUESTO SOBRE LA RENTA HASTA 31/12/2014 LEY 35/2006 - GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES - IMPORTE DE LA GANANCIA O PÉRDIDA: REGLAS GENERALESPregunta¿Es aplicable el coeficiente de actualización del artículo 33.2 de la Ley del...
PLANTEAMIENTOUna persona (camionero) se da de baja en la actividad de transporte por carretera como persona física (no de autónomo) y crea una SL (en la que es socio y administrador único) en la que aporta al Capital Social de la empresa los camio...
PLANTEAMIENTOUn autónomo con actividad empresarial de transporte de mercancías constituye una sociedad limitada con su mujer y vende los camiones y remolques a la sociedad constituida, emitiendo factura con IVA por la venta. - ¿Cómo tributa él p...
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Resolución Vinculante de DGT, V1727-07, 07-08-2007
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 07/08/2007 Núm. Resolución: V1727-07
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Resolución Vinculante de DGT, V1726-07, 07-08-2007
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 07/08/2007 Núm. Resolución: V1726-07
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Resolución Vinculante de DGT, V1025-15, 30-03-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 30/03/2015 Núm. Resolución: V1025-15
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Resolución Vinculante de DGT, V0910-11, 05-04-2011
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 05/04/2011 Núm. Resolución: V0910-11
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Resolución Vinculante de DGT, V2494-06, 14-12-2006
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 14/12/2006 Núm. Resolución: V2494-06