Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT)
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17/01/2023

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT)

Tiempo de lectura: 20 min

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Estado: VIGENTE

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 17/01/2023


Se trata de un tributo de naturaleza indirecta, cedido a las Comunidades Autónomas, que grava la matriculación de determinados medios de transporte.

El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentra regulado en los artículos 65 a 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (LIIEE).

Se trata, en virtud de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, de un tributo cedido a las Comunidades Autónomas. En este sentido, el artículo 43 de la ley 22/2009 señala que se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de este impuesto producido en su territorio. En lo que respecta al alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas, el artículo 51 artículo de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, indica que estas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables, en un 15% como máximo.

Hecho imponible

Estarán sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

  • La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto:
    • Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 de la Directiva 70/156/CEE, que no estén incluidos en otros supuestos de no sujeción. En el caso de los comprendidos en la categoría N1, siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del IVA soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del IGIC en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.

    • Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 de la Directiva 70/156/CEE y los tranvías.

    • Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.

    • Los ciclomotores de dos o tres ruedas y los cuadriciclos ligeros.

    • Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.

    • Los vehículos para personas con movilidad reducida.

    • Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo «quad».

    • Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica.

    • Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.

    • Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

  • La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas.
  • La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto:
    • Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.

    • Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

  • La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español. A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
    • Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
    • En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
      • Fecha de adquisición del medio de transporte.
      • Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

Exenciones

Conforme al artículo 66 de la LIIEE, Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

  • Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
  • Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
  • Los vehículos automóviles que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquéllos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del IVA IVA, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos. Sin embargo, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
  • Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
    • Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
  • Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
    • Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
    • Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
    • Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
    • El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales, así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
  • Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    • Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
    • Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente. A estos efectos, se considera que el vehículo no se destina a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente cuando es puesto a disposición de un residente en España cuyo centro de trabajo está en otro Estado miembro limítrofe y lo utiliza para ir al mismo diariamente y volver, sin perjuicio de los periodos vacacionales.
  • Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la LIVA.
  • Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas. No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler.
  • Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.
  • Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o por empresas u organismos públicos.
  • Las aeronaves cuya titularidad corresponda a escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
  • Las aeronaves cuya titularidad corresponda a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el artículo 4.4 de la LIIEE. En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos.
  • Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo con arreglo a lo previsto en el artículo 4.4 de la LIIEE. La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. 
  • Los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
    • Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
    • Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
    • Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
    • La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d) de la LIIEE.
    • Los medios de transporte a los que se aplique esta exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
  • Los medios de transporte matriculados en otro Estado miembro y que sean alquilados a un proveedor de otro Estado miembro por personas o entidades residentes en España durante un periodo no superior a tres meses.

La aplicación de las exenciones previstas en el artículo 66.1 letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria. La aplicación de la exención a para los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Devolución

Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.

A estos efectos, se aplicarán las siguientes reglas:

  • El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
  • La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el artículo 69.b) de la LIIEE.
  • El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
  • El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
  • La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Reducciones

La base imponible del impuesto será objeto de las siguientes reducciones:

  • Reducción del 50 % de su importe respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de numerosas conforme a la normativa vigente con los siguientes requisitos:
    • La primera matriculación definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
    • Deberán haber transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de cualquiera de las personas citadas como titulares del vehículo al amparo de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos debidamente acreditados.
    • El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
    • La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento previo por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la presentación ante la Administración tributaria de la certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
  • Reducción del 30 por ciento de su importe respecto de los siguientes vehículos:
    • Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
    • Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º del artículo 65.1.a).

Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos del impuesto:

  • Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
  • En los casos de los medios de transporte, nuevos o usados, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España, estas personas o entidades
  • En los casos previstos en el artículo 65.3 de la LIIEE, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre matriculado el medio de transporte.

Devengo

El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.

En los casos previstos en el artículo 65.1.d) de la LIIEE, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha norma.

En los casos previstos en el artículo 65.3 de la LIIEE, el impuesto se devengará en el momento en que se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron la no sujeción o exención del impuesto.

Base imponible

La base imponible estará constituida:

  • En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del IVA, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la LIVA. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del IGIC satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.
  • En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. 

Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. Si declaran conforme a esta forma de determinación del valor de mercado, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.

Tipos impositivos

En cuanto a los tipos impositivos aplicables, tal y como establece el artículo 70.2 de la LIIEE, serán los que hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. No obstante, si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el punto anterior, se aplicarán los siguientes: 

 

EpígrafesPenínsula e Illes BalearsCanariasCeuta y Melilla
1.º y 6.º0,00 %0,00 %0,00 %
2.º y 7.º4,75 %3,75 %0,00 %
3.º y 8.º9,75 %8,75 %0,00 %
4.º y 9.º14,75 %13,75 %0,00 %
5.º12,00 %11,00 %0,00 %

La clasificación de cada tipo de vehículo en los diferentes epígrafes figura en el artículo 70.1 de la LIIEE.

Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugar en Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto de importación definitiva en la península e Illes Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar el tipo impositivo correspondiente por los coeficientes siguientes:

  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible: 1,00.
  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la realización del hecho imponible: 0,67.
  • Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible: 0,42.

En estos casos, la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Illes Balears, dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción. No será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

No obstante, las liquidaciones y autoliquidaciones señaladas no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
  • Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
  • Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
  • Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.

Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

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