Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía)
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 10/07/2018
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Se encuentra regulado en los L-878041-104 a Art. 110 de la Ley de Haciendas Locales, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
NOVEDADES: PLUSVALÍA MUNICIPAL.
El Tribunal Supremo en la Posibilidad de probar la inexistencia de plusvalía. Sentencia Administrativo, TS, Sala de lo Contencioso, Nº 1163/2018, Rec 6226/2017, de 09 de Julio de 2018 , señala que solamente se puede reclamar la plusvalía con pérdidas, demostradas por el contribuyente.
Más información: El Tribunal Supremo establece que solamente se puede reclamar la "plusvalía" con pérdidas
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El Tribunal Supremo asume la doctrina constitucional sobre la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.
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El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero “solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.
A partir de la publicación de la sentencia (PUBLICADA EN EL BOE DEL 15/06/2017), corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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El Tribunal Constitucional declara parcialmente inconstitucionales y nulos determinados preceptos del Impuesto de Plusvalía Municipal de Gipuzkoa. (STC 16/02/2017)
A través de una sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional anula parcialmente la norma foral que crea el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en Gipuzkoa. De esta forma, el tributo queda anulado parcialmente, y se veta la posibilidad de que se aplique cuando existan pérdidas
La sentencia considera que esta consecuencia “carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1”.
El Tribunal declara parcialmente inconstitucionales y nulos los preceptos cuestionados; esto es, “únicamente cuando sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.
Este impuesto es igual al de la normativa estatal en la materia, y el Constitucional recuerda que corresponde al legislador, a partir de la publicación de la sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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El TC en sentencia de fecha 1 de marzo de 2017, también anula parcialmente la plusvalía municipal de Álava, es decir, anula parcialmente los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del territorio histórico de Álava, y, en consecuencia, se declaran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. (minusvalías). (Anulación parcial Impuesto Plusvalía Municipal Álava. STC Nº 37/2017, Cuestión inconstitucionalidad 6444/2015, de 01/03/2017)
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o Impuesto de Plusvalía) es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
- Supuestos de no sujeción al IIVTNU (RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)-104 )
→ No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
→ No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
→ Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
→ No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la Art. DA7 ,Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, (1) que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el Art. 48 ,Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
→ No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
→ No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Art. DA10 ,Ley 9/2012, de 14 de noviembre.
→ No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
- Exenciones en el IIVTNU (RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)-105 )
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
También estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
Como también lo estarán los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
f) La Cruz Roja Española.
g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
(1) NORMA DEROGADA, salvo las disposiciones modificativas de otras normas y las disposiciones adicionales 2, 3, 4, 6 a 12, 15, 17, 18 y 21. Téngase en cuenta que las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VII mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
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RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
Ley 16/1985 de 25 de Jun (Patrimonio histórico español) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 155 Fecha de Publicación: 29/06/1985 Fecha de entrada en vigor: 19/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1559/2012 de 15 de Nov (régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 276 Fecha de Publicación: 16/11/2012 Fecha de entrada en vigor: 17/11/2012 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Competitividad
Ley 30/1995 de 8 de Nov (Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 268 Fecha de Publicación: 09/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/11/1995 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 1ª. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
- D.A. 15ª. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
- D.A. 12ª. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.
- D.A. 10ª. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
- D.A. 6ª. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Ley 9/2012 de 14 de Nov (Reestructuración y resolución de entidades de crédito) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 275 Fecha de Publicación: 15/11/2012 Fecha de entrada en vigor: 15/11/2012 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 22ª. Entrada en vigor.
- D.F. 21ª. Finalización de la vigencia del Capítulo VII.
- D.F. 20ª. Facultad de desarrollo.
- D.F. 19ª. Títulos competenciales.
- D.F. 18ª. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
NF. 46/1989 de 19 de Jul Álava/Araba (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Álava Número: 99 Fecha de Publicación: 28/08/1989 Fecha de entrada en vigor: 29/08/1989 Órgano Emisor: Juntas Generales De Alava
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