Impuesto sobre las labores del tabaco

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Fiscal
  • Fecha última revisión: 13/01/2023

A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

  • Los cigarros y los cigarritos.
  • Los cigarrillos.
  • La picadura para liar.
  • Los demás tabacos para fumar.

Este tributo se encuentra regulado en los artículos 56 a 63 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (LIIEE).

A tenor del artículo 56 de la LIIEE, a efectos de este impuesto, tienen la consideración de labores del tabaco:

  • Los cigarros y los cigarritos. Se consideran como tales, siempre que sean susceptibles de ser fumados sin transformación y estén destinados exclusivamente a ello, dadas sus propiedades y las expectativas normales de los consumidores (tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad):
    • Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural. 
    • Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los cigarros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y no supere los 10 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
    • Los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco, pero que respondan a los demás criterios expuestos.
  • Los cigarrillos. Se considerarán cigarrillo:
    • Los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos.
    • Los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar. A efectos de la aplicación del impuesto, será considerado como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 8 centímetros, sin sobrepasar los 11 centímetros, y como tres cigarrillos cuanto tenga una longitud superior a 11 centímetros, sin sobrepasar 14 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. No obstante, para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla
  • Los demás tabacos para fumar. Tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:
    • El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
    • Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
  • La picadura para liar. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar:
    • El tabaco para fumar siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
    • El tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios señalados. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público.

Base imponible

La base imponible estará constituida:

  • Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
  • Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

A efectos de la aplicación de los tipos proporcionales por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, los fabricantes e importadores comunicarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, previamente a su comercialización, los precios máximos de venta al público por ellos establecidos para las distintas labores de tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan.

Tipos impositivos

El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

  • Epígrafe 1.- Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

  • Epígrafe 2.- Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
    • Tipo proporcional: 51 por 100.
    • Tipo específico: 24,7 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 131,5 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 141 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

  • Epígrafe 3.- Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
    • Tipo proporcional: 41,5 por 100.
    • Tipo específico: 23,5 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 98,75 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 102,75 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo

  • Epígrafe 4.- Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.

Así, el impuesto especial sobre las labores del tabaco está formado por un componente ad valorem, uno específico y un mínimo (que puede ser normal o incrementado), utilizándose los distintos componentes en función de los precios de venta al público. El tipo ad valorem es un porcentaje que se aplica sobre el precio final del producto. El tipo específico funciona como una cantidad fija por unidad de producto (cigarros, cigarrillos o gramos). Y el mínimo, es una cantidad fija por unidad de producto (cigarros, cigarrillos o gramos) cuyo importe se ha de alcanzar siempre, bien por aplicación directa, o bien porque la combinación de los tipos anteriores excede de su cuantía. Además, este componente mínimo se incrementa cuando el precio está por debajo de un límite predeterminado.

Exenciones

Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de la LIIEE, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se destinen a:

  • Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
  • La realización de análisis científicos o relacionados con la calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.

Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de labores del tabaco:

  • Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes:
    • 200 cigarrillos.
    • 100 cigarritos.
    • 50 cigarros.
    • 250 gramos de las restantes labores.
  • Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un país tercero por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
    • 50 cigarrillos.
    • 25 cigarrito.
    • 10 cigarros.
    • 50 gramos de las restantes labores.

También estarán exentas las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio.

En relación con el «cigarro electrónico», la DGT entiende que, en la medida en que los «cigarros electrónicos» no se utilicen mediante combustión de una sustancia y expulsión del humo producido, no son productos «para fumar» y no están sujetos al impuesto sobre las labores del tabaco, aunque contengan nicotina. Ver consulta de la Dirección General de Tributos V1525-21, de 21 de mayoV1141-14, de 23 de abril de 2014.

Devolución

Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de la LIIEE, en los siguientes:

  • La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración tributaria.
  • La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reciclado.

 

 

 

 

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