Impuesto sobre el Patrimonio en Navarra
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Fiscal
- Fecha última revisión: 24/01/2020
En el ámbito tributario de la Comunidad Foral el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977. La exigibilidad del tributo se encuentra en sujeción a lo dispuesto en el Convenio Económico con Navarra.
El Impuesto se rige por la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral. A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico.
HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, de cualesquiera bienes o derechos de naturaleza económica.
La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial.
Bienes y derechos exentos
Estarán exentos del Impuesto:
- El ajuar doméstico.
- Los derechos económicos derivados de: derechos consolidados consolidados de los partícipes y de los beneficiarios de planes de pensiones; los derechos económicos por primas satisfechas a planes de previsión social asegurados o de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal; derechos económicos por primas satisfechas a los contratos de seguro colectivo o por primas a seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.
- Derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y no afectos a actividades económicas.
- Valores cuyos rendimientos estén exentos.
- Bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas.
- Objetos de arte y antigüedades
- La vivienda habitual del sujeto pasivo.
- Los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta constituya la principal fuente de renta del sujeto.
SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 hayan de tributar a la Comunidad Foral.
Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos.
Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español.
La titularidad de los elementos patrimoniales y los supuestos particulares se regulan en los artículos 7 y 8 de La Ley 13/1992, de 19 de noviembre.
BASE IMPONIBLE
Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto.
El patrimonio neto se obtendrá por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
1.- Valoración de los bienes inmuebles
Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:
a) El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) El precio, contraprestación o valor de adquisición.
c) El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.
2.- Valoración de las actividades empresariales y profesionales
Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.
3.- Valoración de depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último.
4.- Valoración de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios
a) Negociados en mercados secundarios oficiales de valores
Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.
b) Valores distintos a los anteriores.
Se valorarán por su nominal, adicionándose, en su caso, las primas de amortización o reembolso.
5.- Valoración de valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
a) Negociados en mercados secundarios oficiales de valores
Se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo.
b) Valores distintos a los anteriores.
La valoración de los mismos se realizará por el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría sea favorable.
Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.
La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
6.- Valoración de seguros de vida y rentas temporales o vitalicias.
Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto.
7.- Valoración de objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones y aeronaves
Los objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
8.- Valoración de derechos reales
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán tomando, en su caso, como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, artículo 19.
9.- Valoración de concesiones administrativas
Las concesiones administrativas se valorarán en acorde a los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre.
10.- Valoración de derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial.
Los derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial, adquiridos de terceros, deberán incluirse en el patrimonio del adquirente por su valor de adquisición.
11.- Valoración de opciones contractuales y demás bienes y derechos de contenido económico.
Las opciones de contratos se valorarán por el precio convenido y a falta de éste o si fuere menor, se tomará el 5 por 100 del valor de los bienes sobre los que recaigan, determinado por aplicación de las reglas contenidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre.
Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se computarán por su valor de mercado en la fecha del devengo del Impuesto.
Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del Impuesto y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.
En el supuesto de fallecimiento el día 31 de diciembre, se considerará que la persona fallecida es la titular del patrimonio en dicha fecha.
A efectos de lo previsto en la normativa de este impuesto, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges cuando así lo hayan solicitado y se cumplan los requisitos señalados en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
De conformidad con ello, cuantas menciones se efectúen en dicha normativa a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables a que se refiere el párrafo anterior.
Los sujetos pasivos obligados a presentar declaración deberán practicar la correspondiente autoliquidación y, en su caso, ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
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Ley 13/1992 de 19 de Nov C.A. Navarra (Impuesto sobre el Patrimonio) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 145 Fecha de Publicación: 02/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: 1.1. Disposiciones Generales
Ley 13/2000 de 14 de Dic C.A. Navarra (General Tributaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número: 153 Fecha de Publicación: 20/12/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2001 Órgano Emisor: Disposiciones Generales. Leyes Forales
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