Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Madrid (ISD)
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14/03/2024

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Madrid (ISD)

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 14/03/2024


Para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 21 a 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

El ISD en Madrid

En Madrid, en cuanto a la legislación autonómica para las bonificaciones, deducciones, reducciones y tarifa del impuesto, es preciso estar a lo dispuesto en los artículos 21 a 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. La Comunidad Autónoma de Madrid ha hecho ejercicio de sus competencias normativas respecto de las reducciones, tarifa, deducciones y bonificaciones a aplicar al ISD.

Equiparaciones

A los efectos de la regulación autonómica del ISD, el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, asimila a los cónyuges los miembros de las uniones de hecho que cumplan los requisitos de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.

Del mismo modo, se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

A TENER EN CUENTA. El artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre ha sido modificado por la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024, con efectos desde 1 de enero de 2023.

Reducciones del ISD en Madrid

Mejora de la reducción estatal por parentesco

El artículo 21.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, modifica la reducción estatal y establece para las adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, que se podrán aplicar las siguientes reducciones por parentesco:

  • Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años): 16.000 euros, más 4.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con un máximo de 48.000 euros.
  • Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes): 16.000 euros.
  • Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros
  • Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños): no habrá lugar a reducción.

Mejora de la reducción estatal por discapacidad

Se mejora la reducción estatal en caso de adquisiciones mortis causa por personas con discapacidad, que se podrá aplicar además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, quedando fijadas las siguientes cuantías (último párrafo del artículo 21.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre):

  • Grado de discapacidad igual o superior al 33 %: 55.000 euros.
  • Grado de discapacidad igual o superior al 65 %: 153.000 euros.

Mejora de la reducción estatal por seguros sobre la vida

El artículo 21.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, señala que, con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 %, con un límite de 9.200 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, descendiente, adoptado, ascendiente o adoptante.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

Por otra parte, se trata de una reducción única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de seguros de vida de los que sea beneficiario; quien, en el caso de tener derecho al régimen de bonificaciones y reducciones establecido en la disposición transitoria cuarta de la LISD podrá optar entre aplicar dicho régimen o la reducción ahora mencionada.

Finalmente, si se tratase de seguros de vida con causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, será de aplicación lo previsto en el artículo 20.2.b) de la LISD.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de empresa familiar, negocio profesional o participaciones en entidades

El artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, mejora la reducción estatal para los supuestos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención del artículo 4.8 de la LIP, o de derechos de usufructo sobre los mismos. En estos casos, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible, con independencia de las reducciones que procedan según los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor neto, siempre que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Por tanto, se mantiene el mismo porcentaje de la reducción estatal, aunque disminuyendo el período de permanencia, de 10 a 5 años. 

Por lo demás, la reducción se configura de manera análoga a la estatal, permitiéndose que, cuando no existan descendientes o adoptados, pueda aplicarse por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 %.

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de la vivienda habitual

Para los supuestos de adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se establece una reducción del 95 % de su valor, como en el caso de la reducción estatal. Sin embargo, el período de permanencia será de 5 años y se incremental el límite máximo de la reducción hasta 123.000 euros (artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en su párrafo tercero).

Mejora de la reducción estatal por adquisición mortis causa de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural

El porcentaje de reducción es el mismo que el establecido en la norma estatal, del 95 %, pero se reduce el período de permanencia de 10 a 5 años.

Así, conforme al párrafo cuarto del artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición mortis causa del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 de la LIP, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o Cultural de las comunidades autónomas, se aplicará una reducción del 95 % de su valor. Para la reducción, será necesario que la adquisición se mantenga, durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

A TENER EN CUENTA. En las reducciones por adquisición de empresa familiar, de la vivienda habitual del causante o de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural, en el caso de no cumplirse el requisito de permanencia apuntado, el adquirente beneficiario de la reducción deberá declarar tal circunstancia a la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, junto con los correspondientes intereses de demora dentro del plazo de treinta días hábiles desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.

Reducción propia por indemnizaciones a herederos por el síndrome tóxico o prestaciones por actos de terrorismo

En el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, se establece una reducción propia cuando en la base imponible del ISD se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico. La reducción será del 99 % de los importes percibidos, cualquiera que sea la fecha de devengo del impuesto. 

El mismo precepto también incluye una reducción propia por la percepción de prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo por parte de herederos, del 99 % de los importes percibidos.

Ahora bien, la reducción no será de aplicación cuando las indemnizaciones percibidas estén sujetas al IRPF. 

Reducción propia por donación en metálico para determinados fines

El artículo 22 bis del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, regula una reducción para las donaciones en metálico en las que el donatario esté incluido en los grupos I o II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD o sea un colateral de segundo grado por consanguinidad del donante. 

La reducción que podrá aplicarse será del 100 %, con el límite máximo de 250.000 euros. A efectos de la aplicación de este límite, se computarán todas las donaciones efectuadas por el mismo donante al mismo donatario en los 3 años anteriores al momento del devengo, siempre que se destinen a los fines indicados, de forma que no podrá superarse el límite de reducción establecido por el conjunto de todas las donaciones computables.

Para que proceda la reducción, la donación de metálico se tendrá que formalizar en documento público y su importe deberá destinarse en el plazo de un año desde la donación a uno de los siguientes fines:

  • La adquisición de una vivienda habitual, considerándose como tal a estos efectos aquella que se ajuste a la definición y requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y en su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde el 1 de enero de 2013.
  • La adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de entidades que revistan la forma de sociedad anónima, sociedad anónima laboral, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad de responsabilidad limitada laboral y sociedad cooperativa en las condiciones del artículo 15 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
  • La adquisición de bienes, servicios y derechos que se afecten al desarrollo de una empresa individual o un negocio profesional del donatario.

Deberá manifestarse el destino de las cantidades donadas en el documento público en el que se formalice la donación.

Finalmente, en el caso de que las donaciones no llegasen a destinarse a los fines indicados en el plazo establecido, el donatario deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin aplicación de esta reducción e incluyendo los correspondientes intereses de demora. Existirá esta misma obligación para el donatario en aquellos supuestos en los que la vivienda adquirida no llegase a habitarse efectivamente en el plazo de 12 meses desde su adquisición o construcción o de que no se habite efectivamente durante un plazo mínimo continuado de tres años, salvo que concurran las circunstancias previstas en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y su normativa de desarrollo, en su redacción vigente desde 1 de enero de 2013.

Tarifa del ISD en Madrid

El artículo 23 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, establece la siguiente tarifa en la Comunidad Autónoma de Madrid:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable

(hasta euros)

Tipo aplicable

(porcentaje)

0,00

0,00

8.313,20

7,65

8.313,20

635,96

7.688,15

8,50

16.001,35

1.289,45

8.000,66

9,35

24.002,01

2.037,51

8.000,69

10,20

32.002,70

2.853,58

8.000,66

11,05

40.003,36

3.737,66

8.000,68

11,90

48.004,04

4.689,74

8.000,67

12,75

56.004,71

5.709,82

8.000,68

13,60

64.005,39

6.797,92

8.000,66

14,45

72.006,05

7.954,01

8.000,68

15,30

80.006,73

9.178,12

39.940,85

16,15

119.947,58

15.628,56

39.940,87

18,70

159.888,45

23.097,51

79.881,71

21,25

239.770,16

40.072,37

159.638,43

25,50

399.408,59

80.780,17

399.408,61

29,75

798.817,20

199.604,23

En adelante

34,00

Coeficientes a aplicar al ISD en Madrid

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía del patrimonio preexistente y de los grupos de parentesco que se recoge en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:

Patrimonio preexistente en euros

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 403.000

1,00

1,5882

2,00

De más de 403.000 a 2.008.000

1,05

1,6676

2,1

De más de 2.008.000 a 4.021.000

1,10

1,7471

2,2

De más de 4.021.000

1,20

1,9059

2,4

Bonificaciones del ISD en Madrid

Bonificación por parentesco

El artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, regula las bonificaciones en la cuota del ISD para las adquisiciones mortis causa (apartado 1) e inter vivos (apartado 2).

a) Bonificación del 99 % de la cuota tributaria para el grupo I y II de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD en adquisiciones mortis causa e inter vivos y en las cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario. En el caso de las donaciones, será requisito necesario para aplicar esta bonificación que la donación se formalice en documento público. 

b) Bonificación del 25 % de la cuota tributaria derivada de las mismas adquisiciones a que se refiere la letra anterior, en adquisiciones mortis causa e inter vivos para colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante o donante, incluidos en el grupo III de parentesco del artículo 20.2.a) de la LISD. Esta bonificación será aplicable, exclusivamente, sobre la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo, considerándose como tales a los que se encuentren incluidos de forma completa en una autoliquidación o declaración presentada dentro del plazo voluntario o fuera de este sin que se haya efectuado un requerimiento previo de la Administración tributaria.

Cuando la donación sea en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la LIP, la bonificación solo será aplicable cuando el origen de los fondos donados esté debidamente justificado, siempre que, además, se haya manifestado el origen de dichos fondos en el propio documento público en que se formalice la transmisión. 

A TENER EN CUENTA. El porcentaje de la bonificación para las adquisiciones efectuadas por colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del donante o causante fue modificado por la Ley 7/2022, de 24 de octubre, con entrada en vigor el día 28 de octubre de 2022. Tras la reforma operada, la bonificación pasa a ser del 25 %, cuando antes era del 15 % para los colaterales de segundo grado y del 10 % para los de tercer grado. 

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