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19/09/2025

Tiempo dedicado a la formación en prevención de riesgos laborales

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 19/09/2025


El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata entro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.

Obligación de formación en prevención de riesgos laborales

El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. Tanto el art. 19 de Estatuto de los Trabajadores, como art. 19 de LPRL, establecen que la formación ha de tener lugar dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.

En lo referido a las ETT, se encuentra legalmente establecida la obligación de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición, haya recibido la formación teórico-práctica en materia preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar o facilitarla en caso contrario (art. 15-16 de LPRL) .  El tiempo destinado a la formación ha de restarse del efectivo en el contrato de puesta a disposición con la empresa usuaria. 

En contraposición con la obligación empresarial de abonar el periodo de formación como trabajado existe la obligación del trabajador (apdo. 9, art. 19 de ET) de recibir la información, cuyo incumplimiento supondrá un «incumplimiento laboral sancionable» (art. 29 de LPRL) .

La ya citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, considera como trabajo efectivo, aquellos periodos dedicados a otras actividades de prevención distintas a la formación, como son:

  • La protección y prevención de riesgos profesionales que realizan el/los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de dicha actividad (art. 30 de LPRL) .
  • El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las funciones será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (apdo. 1, art. 37 de LPRL) .

JURISPRUDENCIA

STS n.º 753/2025, de 9 de septiembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:3821

Establece que el tiempo dedicado a la formación necesaria para la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo, conforme al apdo. 1.d) del artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores.

STS n.º 979/2017, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4701 

El TS señala, a propósito de la exigencia de una autorización administrativa especial habilitante prevista en el RD 218/2009 por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores para Conducir Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas que, para poder ejercer funciones en el grupo profesional de operadores abastecedores y supervisores de la demandada, es exigible disponer de autorización especial y mantenerla en vigor, lo que obliga necesariamente a su renovación cada cinco años. Por ello, concluimos que el tiempo dedicado a las actividades formativas, necesarias para la renovación del ADR -comprendiendo no solo la asistencia al curso y su superación con aprovechamiento, sino también el examen sin el cual no se obtiene la correspondiente certificación- había de considerarse tiempo de trabajo efectivo y ser remunerado como tal.

STS, rec. 278/2011, de 11 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:842

Para la Sala IV, la norma que exigía un certificado de aptitud profesional para la actividad de transporte de viajeros por carretera, aún tratándose de una norma con ciertos contenidos administrativos, presenta también aspectos netamente laborales porque inciden directamente en la forma y requisitos en que ha de llevarse a cabo la actividad laboral de los conductores que ya se encuentran unidos por un contrato de trabajo como tal con las correspondientes empresas. Hay una exigencia de obtención del certificado CAP a través de unas horas de formación continua y obligatoria, con el contenido que antes se ha descrito con detalle, y la discusión en orden a quién debe abonar esa formación, esas 35 horas, y si esa actividad formativa ha de considerarse como tiempo de trabajo, es una pretensión colectiva, netamente laboral, con independencia de que venga regulada su exigencia originaria en norma de alcance transversal y contenidos no siempre relacionados con la actividad de trabajo. Y, específicamente establecimos que los deberes que impone esa norma al trabajador se encuadran evidentemente dentro del contrato de trabajo, pues se le exige una formación que incide directamente sobre su actividad, y que en una medida importante se proyecta sobre el deber de salud y seguridad de los trabajadores que le impone al empresario el 14 LPRL, cuya vertiente específica en el ámbito de la formación se contiene en el artículo 19 de dicha norma en la que se establece que «... en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo», como ocurría en dicho caso, en el que en el curso de la actividad laboral se habían producido cambios normativos que exigían la realización de un proceso de formación obligatorio que se proyecta sobre varias facetas de la actividad de conducción de vehículos de transporte de viajeros por carretera, pero con una importante vertiente en el área de la salud y la seguridad en el trabajo.

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