Indemnización por despido colectivo
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Última revisión
15/03/2023

Indemnización por despido colectivo

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/03/2023


En caso de despido colectivo, el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva, deberá abonar (salvo pacto individual o colectivo que fije una cuantía superior), a los trabajadores afectados, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades (art. 51 del ET).

¿Cómo se configura la indemnización por despido colectivo o ERE extintivo?

En caso de despido colectivo el empresario, deberá abonar a los trabajadores afectados (salvo pacto individual o colectivo que fije una cuantía superior) una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades [art. 53.1.b) del ET].

En el caso de que el empresario no abonará la indemnización o existiese discrepancia respecto de su cuantía de esta, el trabajador podrá, de acuerdo el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 4.2.g) del ET], demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de esta.

Cálculo de la indemnización por despido colectivo

En esta como en otras modalidades de despido el cálculo de dicha indemnización se realiza en función de dos elementos: de un lado el salario del trabajador y de otra parte, los años de servicio.

Tal y como señala la jurisprudencia, la antigüedad en la empresa es el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, y que la expresión años de servicio «es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolla su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa)»; esto es, se han de tomar en consideración todos los años de servicio prestados a la empresa, sin tener en cuenta para nada cuál pueda haber sido la jornada de trabajo en cada momento realizada a lo largo de todo el tiempo de duración de la relación laboral. (STS, rec. 2748/2007, de 19 febrero 2009, ECLI:ES:TS:2009:1052).

El salario que debe computarse operando como factor multiplicador de la indemnización por despido es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 2910/2011, de 18 de noviembre, ECLI:ES:TSJAS:2011:3991señala lo siguiente:

«(...) si un trabajador presta servicios en una jornada a tiempo parcial, aunque originariamente hubiera tenido una jornada a tiempo completo que posteriormente se transforma en trabajo a tiempo parcial, y en esta situación se encuentra cuando se produce el despido, el salario a tener en cuenta para calcular la indemnización ha de ser el realmente percibido en el momento del cese, esto es, el correspondiente a un trabajo a tiempo parcial, no pudiéndose adicionar la suma que le correspondería de trabajar a tiempo completo, lo que es acorde a la finalidad de la indemnización que es compensar los perjuicios económicos que experimenta el trabajador al privársele de su puesto de trabajo, viniendo éstos representados por el salario que percibía en ese momento, porque ese es el salario que pierde con la extinción de su contrato de trabajo, y viceversa, transformado un contrato a tiempo parcial en otro a jornada completa, aconteciendo durante este último el despido, será el salario percibido en ese momento el que deba servir para cuantificar la indemnización y los salarios de tramitación, sin restar, en cuanto al cómputo de la antigüedad, la proporción por el tiempo trabajado a tiempo parcial. En otras palabras y como señala la STS de 15 de octubre de 1990 citada la indemnización que previene el apartado a) del núm. 1 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores para el supuesto de no readmisión del trabajador cuyo despido se haya declarado improcedente, constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege. Es obvio, pues, que sean las sustanciales normas rectoras de la relación extinta las computables para su determinación: retribución debida y antigüedad».

JURISPRUDENCIA

STS n.º 62/2023, de 24 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:337

El Tribunal Supremo valida el acuerdo dentro de un despido colectivo donde se pacta una indemnización menor para las personas trabajadoras mayores de 60 años.

Cuantía y puesta a disposición de la indemnización por despido colectivo

En cualquier caso, la indemnización fijada por el art. 53.1.b) del ET, suponen un módulo mínimo por debajo de cuyo umbral no sería posible pactar cantidad alguna. Tomando como referencia, salvo acuerdo, el salario base del cálculo para determinar la cuantía de las indemnizaciones la retribución real de la persona.

La STS n.º 371/2017, de 27 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1998, analiza la posible cuantía de una indemnización por despido colectivo pactado cuando han existido dos vías para su especificación: 1) un acuerdo de final de huelga a nivel de todo el Grupo empresarial en el que se engloba la empresa y 2) otro alcanzado para una empresa en concreto articulado por una unidad negociadora a nivel individual. Para la Sala IV, no hay colisión entre lo acordado al final de la huelga para todo el grupo y lo pactado ante la Audiencia Nacional para el despido colectivo de una de las empresas en él integradas. La cuantía indemnizatoria es la fijada en el Acuerdo de conciliación que puso fin a la impugnación del despido colectivo, no la establecida en anteriores acuerdos de fin de huelga.

El empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva, deberá abonar (salvo pacto individual o colectivo que fije una cuantía superior), a las personas trabajadoras afectadas, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

En caso de incumplimiento empresarial del pago de las indemnizaciones debidas por el despido o si existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 g) del ET, demandar ante el Juzgado de lo Social competente el pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran.

CUESTIÓN

¿El periodo del ERTE computa para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido?

No. El periodo de suspensión del contrato por ERTE no computa para calcular el promedio de los salarios irregulares en la fijación del salario regulador de la indemnización por despido. Según la STS n.º 638/2022, de 7 de julio de 2022, ECLI:ES:TS:2022:3104, si el despido se produjo estando el trabajador bajo una situación de suspensión del contrato de trabajo, es evidente que el promedio de los ingresos irregulares que haya podido percibir en el año anterior al despido que sean computables no puede obtenerse tomando periodo de suspensión del contrato.

Cotización de las indemnizaciones por despido colectivo

Con carácter general, la indemnización establecida legalmente por despido colectivo (20 días/año) no cotiza. El art. 147.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, establece:

«Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas (de cotización) en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente».

Atendiendo al precepto legal, cuando la indemnización por despido colectivo resulte superior a 20 días por año, tampoco cotizará hasta el tope del importe previsto para el despido improcedente (33 días/año), con independencia de que se acuda a la conciliación o no.

Tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido colectivo

A efectos tributarios, las indemnizaciones por despido colectivo estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades), pero con el límite de 180.000 euros. Si la indemnización satisfecha excede los límites legales, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo y pudiendo resultar de aplicación de porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el art. 18.2 de la LIRPF. (Resolución Vinculante de la DGT, n.º V0771-20, de 7 de abril de 2020 y n.º V2644-21, de 2 de noviembre de 2021).

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos n.º V1600-19, de 27 de junio de 2019

En caso de pactar una indemnización por despido colectivo fraccionada, ¿cómo tributa?

«De acuerdo con este artículo cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos».

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