Indemnización por lesiones temporales derivadas de accidente de circulación
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 08/03/2023
La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en los artículos 134 a 143 de la LRCSCVM y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como anexo.
¿Cuál será la indemnización por lesiones temporales tras un accidente de circulación?
Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en los artículos 134 a 143 de la LRCSCVM y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como anexo de la referida ley. La tabla 3 contiene tres apartados:
- La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico.
- La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares.
- La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante.
Antes de adentrarnos en la explicación pormenorizada de la indemnización por lesiones temporales, parece imprescindible hacer referencia a lo expuesto en el artículo 135 de la LRCSCVM en relación a los traumatismos menores de la columna vertebral. En el primer apartado del precepto mencionado nos encontramos con los requisitos que debe reunir la lesión para ser considerada traumatismo menor de la columna vertebral tras un accidente de circulación:
«1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia».
Continúa el artículo 135 en sus apartados 2 y 3 señalando al efecto que:
«2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas».
En relación a los traumatismos menores de la columna vertebral, encontramos la interesante sentencia dictada por los magistrados de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 293/2018, de 8 de mayo, ECLI:ES:APB:2018:3354, donde se indica lo siguiente:
«(…) Según el demandante como consecuencia de dicho siniestro refiere haber sufrido lesiones consistentes en latigazo cervical, con un período de curación consistentes en 90 días, de los cuales 54 son impeditivos, y 3 puntos por secuela consistentes en algias vertebrales postraumáticas, más el 10% de factor corrector, que reclama.
2.- La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente esa demanda porque se había acreditado, dato objetivo, la falta de intensidad en la meritada colisión lo que relevaba una falta de nexo causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas que se dicen padecidos, añadida la falta de credibilidad de las declaraciones del testigo Sr. Arcadio, compañero de trabajo del demandante, lo que llevó a desestimar la demanda por simulación del accidente. Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte demandante e impugna la misma la parte demandada que basa su apelación en imputar error en la valoración de la prueba a la sentencia de la primera instancia (…).
(…)
En dicho sentido, este tribunal de apelación considera, en primer lugar, del todo relevante el parte médico de urgencias de la misma fecha y minutos después de acaecido el siniestro, en el cual, tras la exploración médica se diagnostica "fuetada cervical" producida en accidente de tráfico, diagnosis que coincide con la del perito médico Sr. Jerónimo. El hecho de que el latigazo cervical no sea una lesión objetivable, sino por referencia del lesionado, no revela su inexistencia si se tiene en cuenta que el médico de urgencia exploró al paciente y efectúa un diagnóstico sobre el particular y, en el caso, la inmediatez de la asistencia médica de urgencias también pone de relieve la concurrencia de la lesión lesionada derivada del accidente de autos.
Asimismo, admitido por la propia sentencia de la primera instancia que, aún dada la escasa entidad de la colisión puede producirse lesión como la del latigazo cervical, la pericial biomecánica sobre la que se basa el perito médico Sr. Pedro propuesto por la aseguradora demandada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no debe tener la consideración pretendida, pues se basa en el informe biomecánico cuya conclusión resulta ajena a la referida doctrina jurisprudencial, es decir no puede descartarse que aún la escasa entidad de la colisión se produzca una lesión como la diagnosticada en el informe de urgencias del Hospital de Bellvitge al actor».
También la sala de lo civil de la Audiencia Provincial de A Coruña refiere a un supuesto de estas características en su sentencia n.º 200/2017, de 23 de octubre, ECLI:ES:APC:2017:2184, manifestando en este sentido lo que sigue:
«Recurre en apelación la demandante insistiendo en sus iniciales planteamientos. Y, se opone la aseguradora, sin hacer alusión alguna a la relación de causalidad. Argumenta que el art. 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, exige para los traumatismos menores que concurran una serie de criterios de los que en el presente caso no se cumplen el de intensidad y el de exclusión. Afirma igualmente que el asegurado no ha aportado con la demanda un informe médico ajustado a las reglas del sistema tal y como requiere el art. 37 de la norma. Y que el hecho de que se indemnicen los gastos de rehabilitación no implica que se haya producido una incapacidad.
SEGUNDO.- De la lectura de la oposición al recurso se desea destacar que no se niega la relación de causalidad, ni siquiera se impugna la resolución por la condena al abono de los gastos de rehabilitación, lo cual es coherente con el hecho de que voluntariamente en vía extrajudicial se hayan abonado los daños materiales.
La argumentación desarrollada asienta, por tanto, en motivos formales. El primero de ellos es que con la demanda no se ha aportado el informe médico ajustado a las reglas del sistema al que se refiere el art. 37 de la Ley. Motivo que ha de ser desestimado en la medida en que el precepto referido guarda relación con la reclamación extrajudicial, nunca con la reclamación en vía judicial en la que el lesionado puede valerse de los medios de prueba que considere oportunos. Además, incluso en sede de reclamación extrajudicial, lo que se exige al perjudicado es únicamente la identificación y datos relevantes de quien o quienes reclaman, una declaración sobre las circunstancias del accidente, identificación del vehículo y conductor intervinientes, así como la información médica o pericial o de cualquier otro tipo que permita la adecuada cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados (art. 7.1 de la Ley). Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
El segundo argumento desarrollado guarda relación con el art. 135 de la norma (…)
En el presente caso, el citado precepto no es de aplicación toda vez que nos hallamos ante un esguince cervical diagnosticado en el Servicio de Urgencias tras el oportuno reconocimiento médico y la realización de prueba complementaria consistente en Rx en la que se aprecia "rectificación de la lordosis fisiológica, destacan signos degenerativos en col cervical. Resto de Rx sin hallazgos". Siendo a su vez confirmado el diagnóstico en el Servicio de Rehabilitación del mismo centro hospitalario, tras nuevo reconocimiento médico.
A su vez, desea indicarse que, como se desprende de su mera lectura, el art. 135 —antes transcrito— se limita a establecer criterios orientativos de diagnóstico, y está previsto para los casos en que la lesión haya trascendido únicamente por la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor sin que tal lesión sea susceptible de verificación. Supuesto que es distinto al presente.
Además, contrariamente a lo que argumenta la aseguradora tampoco impone la necesidad de que concurran en el caso concreto todos los supuestos que enumera, sino que se limita a enunciar los diversos criterios que han de tomarse en consideración».
1. ¿Cómo se calcula el perjuicio personal básico en caso de lesiones temporales? (Tabla 3.A)
El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
A TENER EN CUENTA. Las tablas que de ahora en adelante se plasmen están actualizadas a 2023, de acuerdo con la Resolución de 12 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Tabla 3.A Perjuicio Personal Básico |
|
Indemnización por día | 35,71 € |
2. ¿Cómo se calcula el perjuicio personal particular en caso de lesiones temporales? (Tabla 3.B)
Tras fijar el perjuicio personal básico el siguiente paso es proceder a su individualización en aras de modularlo a las circunstancias específicas de cada lesionado en un accidente de tráfico. A continuación, analizaremos los distintos perjuicios previstos por la ley para las lesiones temporales:
Pérdida temporal de calidad de vida
La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico.
El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado:
- El perjuicio muy grave es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
- El perjuicio grave es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
- El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados antecedentes. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.
Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular | |
Por pérdida temporal de calidad de vida Indemnización por día (incluye la indemnización por perjuicio básico) | |
Muy Grave | 119,03 € |
Grave | 89,27 € |
Moderado | 61,89 € |
Intervenciones quirúrgicas
El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia (entre 476,10 € hasta 1.904,40 € según las tablas actualizadas a 2023).
Por cada intervención quirúrgica | De 476,10 € hasta 1.904,40 € |
3. ¿Cómo se calcula el perjuicio patrimonial en caso de lesiones temporales? (Tabla 3.C)
El perjuicio de carácter patrimonial que sufre un lesionado tras un siniestro durante el proceso de curación puede derivar en una serie de gastos o pérdida de ingresos. De nuevo, debemos hablar del daño emergente y del lucro cesante.
Daño emergente
a) Gastos de asistencia sanitaria.
Se indemnizan los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen adecuadamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias.
Las aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos referidos, mediante la firma de convenios sanitarios.
Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales.
b) Gastos diversos resarcibles.
También se indemnizan los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares.
En particular, siempre que se cumplan los requisitos reseñados, se indemnizan los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.
Lucro cesante
Los lesionados tras un accidente de circulación que perciban ingresos procedentes de su trabajo personal serán indemnizados en concepto de lucro cesante durante el periodo de curación, calculándose la merma de ingresos netos a partir de los obtenidos por el lesionado en periodos análogos del año anterior, o la media de los obtenidos en periodos análogos de los tres años anteriores, deduciendo de tal cantidad las prestaciones públicas percibidas por el mismo concepto. Para el cálculo, se tendrán en cuenta los ingresos variables que, en su caso, percibiera el lesionado (pensemos en un agente comercial que recibe comisiones).
CUESTIÓN
¿Cómo se acredita la pérdida de los ingresos netos variables?
De acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 143 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación, la pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si esta fuera superior.
La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás supuestos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 de la LRCSCVM (multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar).
CUESTIÓN
¿Qué pasa si el lesionado no percibía ingresos por trabajo personal cuando tiene lugar el accidente de circulación?
En estos supuestos el lesionado no cobrará cantidad alguna por este concepto durante el proceso de curación de las lesiones, sin perjuicio de lo que pueda corresponderle por las secuelas, en su caso.
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RDLeg. 8/2004 de 29 de Oct (TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 267 Fecha de Publicación: 05/11/2004 Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia
- ANEXO. Tablas
- D.F. 2ª. Habilitación reglamentaria.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. UNICA. Subsistencia de las cuantías indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Ley 35/2015 de 22 de Sep (Reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Baremo)) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 228 Fecha de Publicación: 23/09/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Tablas
- D.F. 5ª. Entrada en vigor.
- D.F. 4ª. Habilitación al Gobierno.
- D.F. 3ª. Título competencial.
- D.F. 2ª. Modificación de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
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