Indemnización de perjuicios morales en la responsabilidad civil ex delicto
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10/03/2023

Indemnización de perjuicios morales en la responsabilidad civil ex delicto

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Orden: penal

Fecha última revisión: 10/03/2023


El baremo de accidentes de circulación viene siendo aceptado como criterio orientativo para el cálculo del tipo de daño moral que puede derivar del daño corporal.

La indemnización de los daños morales

Es complicado desarrollar un concepto técnico de lo que se entiende como daño moral. Tendremos que hacer una definición separada de ambas voces para su comprensión. Si el daño, desde un punto de vista jurídico, se entiende como un menoscabo o perjuicio sufrido en una persona o bien, y la moral, desde su comprensión original, es la disciplina que estudia el comportamiento humano en cuanto al bien y el mal o las costumbres y normas que se consideran buenas para dirigir el comportamiento de las personas, podemos definir el daño moral como aquel detrimento o menoscabo que sufre una persona en su integridad psíquica, y que repercute en su comportamiento, estabilidad emocional o reputación.

Tan complejo es dar una definición científica de este concepto que sea ajustado al derecho, como su apreciación y valoración. La principal característica de los daños morales es que no son susceptibles de prueba, por lo que para fijar el pretium doloris se atenderá a la propia descripción del hecho punible que ha generado el daño moral, al no existir un baremo o referencia preestablecida para poder estimar objetivamente la evaluación económica de un daño de esa naturaleza, quedando en manos de los tribunales la discrecionalidad para decidir la indemnización en tal concepto.

No obstante, el baremo de accidentes de circulación viene siendo aceptado como criterio orientativo para el cálculo de este tipo de daño moral que puede derivar del daño corporal. Ejemplo jurisprudencial de ello es la sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2016, de 8 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1420 que sostiene: 

«5.ª) Fue, pues, acertada la decisión de la Audiencia a quo de conceder indemnización por el daño moral inherente a «la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés» —en términos de la sentencia impugnada, 8 empleados con frecuencia por esta Sala, junto a otros similares, para describir el daño moral [SSTS 533/2000, de 31 de mayo (Rec. 2332/1995), 810/2006, de 14 de julio (Rec. 4426/1999), 521/2008, de 5 de junio (Rec. 289/2001) y 217/2012, de 13 de abril (Rec. 934/2009) entre otras]— que vivieron los pasajeros del «Costa Concordia» durante la noche del 13 de enero de 2012. Y la de conceder dicha indemnización tanto a aquéllos de los integrantes de la Asociación recurrente que no padecieron daños corporales, como a los que sí los padecieron. 

Ciertamente habría resultado absurdo no conceder tal indemnización a ninguno de ellos, o concedérsela sólo a los primeros, para poder hacer algo tan plausible a la luz de la jurisprudencia de esta Sala como utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores en la cuantificación de los perjuicios causados a los segundos como consecuencia de sus respectivos daños corporales (...)'».

Se pronuncia el Alto Tribunal y dispone al respecto que, los daños morales deben ser calificados: «(...) cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica» (Sentencia del Tribunal Supremo n.º 583/2015, de 23 de octubre, ECLI:ES:TS:2015:4290).

En lo que atañe a su cuantía, cabe remarcar que el quantum no es revisable en recurso de casación, salvo que exceda de lo peticionado por la acusación o no haya correspondencia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización.

Los tribunales han venido asentando jurisprudencia sobre ello, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 128/2013, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2013:922 que determina:

«En primer lugar debe recordarse que esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero y 772/2012, de 22 de octubre, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras, o bien fije defectuosamente las bases correspondientes o quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización, supuestos que no concurren en el caso actual en el que la indemnización es moderada, y las cantidades concedidas se mantienen siempre dentro de los límites de lo solicitado por el Ministerio Público, que en el caso actual ejerce ambas acciones, civil y penal, en representación de los perjudicados, tal y como se establece legalmente en nuestro modelo procesal. 

Y, en segundo lugar, la parte recurrente fundamenta su pretensión en la aplicación al ámbito de la valoración de las consecuencias civiles de criterios probatorios propios de la presunción constitucional de inocencia, que no resultan miméticamente trasplantables al ámbito civil. Admitidos los hechos objeto de acusación por las partes acusadas, y condenados los recurrentes por tales hechos, en la valoración de las consecuencias civiles puede valerse el Tribunal sentenciador de todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, sin que se encuentre limitado por la eventual incomparecencia de alguno de los perjudicados al juicio oral, si: 1º, el hecho delictivo que constituye la fuente de la indemnización civil está plenamente acreditado, e incluso admitido como sucede en este caso; 2º, constan en las actuaciones bases suficientes para determinar la cuantía del perjuicio ocasionado; y 3º, el Ministerio Público mantiene vivo el ejercicio de la acción civil correspondiente».

O más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo n.º 433/2019, de 1 de octubre, ECLI:ES:TS:2019:3004 que se pronuncia en sentido similar a la anterior:

«Es pertinente recordar de la mano de STS 97/2016, de 28 de junio unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: '... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan 'x' euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007».

Intereses legales

Los intereses legales que deriven de las obligaciones descritas pueden ser moratorios y procesales. 

En el caso de los intereses legales moratorios, solicitados a instancia, se cuantificarán conforme al interés legal del dinero, ya que su objetivo es indemnizar el lucro cesante.

Para el devengo de estos intereses se atenderá al momento en el que se reclama judicial o extrajudicialmente, por lo que, a falta de reclamación anterior, se devengarán desde la interposición de la demanda. 

Artículo 1100 del CC

«Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro».

Artículo 1101 del CC

«Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

Artículo 1108 del CC

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal».

En el ámbito penal, los intereses moratorios han de ser expresamente reclamados tomando como día inicial para su cómputo, a falta de anterior reclamación judicial o extrajudicial, el de la interposición de la querella y, en su defecto, el de la presentación del escrito de acusación por quien se personó como acusación particular, por tanto, reclamada la cantidad indemnizatoria y sus intereses moratorios, mediando querella, la fecha de su interposición es efectivamente la fecha del devengo, hasta la fecha de la sentencia, donde ya entonces operan los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o lo dispuesto bajo pacto por las partes o norma especial.

Los intereses legales procesales, tienen una doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia e imponerse como intereses de carácter sancionador o punitivo. Para su cálculo se estimará el interés legal más dos puntos y, a diferencia de los intereses moratorios, que habrán de solicitarse expresamente, los intereses procesales se aplicarán de oficio por el juzgado, esperando para su devengo a que se dicte la sentencia en primera instancia, sin ser necesaria su firmeza. Su principal objetivo es impedir retrasos en la ejecución y de esta manera el perjudicado verá resarcidos sus daños lo más pronto posible, evitando así los costes que puede suponer la dilación que conlleva interponer recurso de apelación o casación.

Artículo 576 de la LEC

«1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas».

A TENER EN CUENTA. El incremento en dos puntos porcentuales es el contemplado por la norma y así se ha fijado por los tribunales, al considerarse como el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora. Tiene un ámbito de aplicación general, no es de aplicación exclusiva a un solo campo del Derecho, y evita a su vez que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, al indemnizar de un modo proporcionado los daños que ha sufrido el perjudicado. Un recargo superior a dos puntos porcentuales, como así se ha fijado doctrina en la sentencia del Tribunal Supremo n.º265/2015, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1723, supondría: «(…) un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».

En la regulación de ambos intereses legales, el punto más controvertido es el inicio de su devengo. Pero la historia jurisprudencial es unánime respecto a este punto, no dejando lugar a dudas en lo que respecta a su cómputo.

Véase, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 754/2018, de 12 de marzo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:756, cuyo tenor literal recoge: 

«e) En toda reclamación judicial civil de una cantidad proveniente, ora de una fuente legal, de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

(...) 

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C. se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.C

O la sentencia del Tribunal Supremo n.º 499/2019, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:2919, que dicta en el mismo sentido que, los intereses legales en los supuestos de indemnización de daños y perjuicios por falta de información en la venta de obligaciones subordinadas, se computan desde la interpelación judicial.

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