Indemnización por seguro de convenio en caso de AT o EP
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27/02/2024

Indemnización por seguro de convenio en caso de AT o EP

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 27/02/2024


Dentro de las mejoras voluntarias de la acción protectora vía negociación colectiva es posible establecer una indemnización económica en caso de las contingencias de muerte, invalidez o accidente (laboral o no). Tanto las cantidades a percibir como las contingencias cubiertas se regulan siguiendo el texto del convenio en cada caso

Indemnización en caso de accidente laboral o enfermedad profesional y seguro de convenio

Multitud de convenios colectivos, dentro de las mejoras establecidas en negociación colectiva para la cobertura de muerte o accidente de la persona trabajadora, establecen la obligatoriedad de las empresas de contratar una póliza de seguros, por lo general asociada a contingencias profesionales, garantizando una determinada cantidad. El denominado «seguro de convenio» ha originado una abundante jurisprudencia en relación a su régimen jurídico, efectos de una posible incapacidad permanente con propuesta de revisión, o prescripción, entre otros aspectos. Para el análisis de esta mejora sobre las prestaciones de Seguridad Social, analizamos alguna jurisprudencia de interés. 

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2356/2017, de 12 de noviembre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3737

Se declara la falta de responsabilidad de la aseguradora ante la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral de trabajador no dado de alta en el momento del siniestro, lo que no impide su consideración como beneficiario.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3423/2009de 6 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5264

«(…) todas las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento, como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos reconocidos».

A falta de específica previsión al respecto en el convenio colectivo que instaura la mejora, el derecho —propiamente la acción— al reconocimiento de la misma prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la prestación al como dispone el art. 53.1 de la LGSS,  interrelacionándolas —incluso— con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros.

Debe distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado», pues si bien a efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente de trabajo, tratándose del nacimiento del derecho y —por tanto— del inicio del cómputo de la prescripción , el hecho causante al que se refiere el art. 43.1 de la LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia del derecho el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera ejercitarse [art. 1969 del CC].

CUESTIONES

1. ¿Qué plazo existe para reclamar la indemnización establecida en convenio en caso de fallecimiento o incapacidad por accidente o enfermedad profesional? ¿Es el mismo plazo que para la indemnización por daños y perjuicios en caso de accidente o EP? 

Se trata de supuestos distintos:

- Reclamación de la indemnización al seguro por fallecimiento en accidente o enfermedad profesional establecido en convenio: 5 años (previsto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro; STS n.º 271/2021, de 10 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1573)

- Reclamación a la empresa de la indemnización por daños y perjuicios en caso de accidente o enfermedad profesional: 1 año (art. 59.2 del ET; analizando el inicio del cómputo de este plazo: STS n.º 589/2017, de 5 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:3163).

2. ¿Un trabajador de ETT debe ser indemnizado por accidente laboral con resultado de muerte o invalidez igual que uno de plantilla? ¿se aplican las mejoras del convenio colectivo de la empresa usuaria o el  convenio colectivo aplicable era el de empresas de trabajo temporal?

La reciente STJUE n.º C?649/2022, de 22 de febrero de 2024, ECLI:EU:C:2024:156, ha establecido que la indemnización por accidente laboral a un trabajador de Empresa de Trabajo Temporal (ETT) debe ser igual a la de los contratados directamente por la empresa usuaria. Para Luxemburgo,  en contra de la jurisprudencia establecida en la materia hasta el momento, la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal exige «(...) que se les concedan ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato sufrida por esos trabajadores».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2281/2014, de 4 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1037

«(…) en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 717/2012, de 3 de octubre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6321

En un caso en el que «El contrato inicial de seguro expresa con claridad que el objeto del contrato es "el pago del importe establecido en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de La Coruña", sin especificar la fecha del Convenio en cuestión, por lo que debe deducirse que se trata del que esté vigente en el momento de producirse la contingencia. Y en el apartado siguiente la póliza de seguro concreta que la cantidad será la de 2.500.000 pesetas, que era la señalada en el Convenio vigente en la fecha en que se suscribió dicha póliza inicial. Posteriormente, el Convenio subió esa suma hasta 3.000.000 de pesetas y, si bien con dos años de retraso, la compañía aseguradora actualizó la póliza. Y, finalmente, el Convenio volvió a subir la cuantía hasta 30.000 euros (igual a 5.000.000 de pesetas), procediendo de nuevo la compañía aseguradora a actualizar la póliza, de nuevo con retraso, lo que hizo que en el momento de surgir la contingencia la póliza no estaba actualizada», se declara la responsabilidad de la aseguradora por no haber actualizado la cláusula pactada en un contrato de seguro colectivo que prevé una indemnización para el trabajador declarado en incapacidad permanente total.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4727/2010de 29 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9340

Los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS solo se pueden imponer a las aseguradoras, no a las empresas.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4468/2009, de 17 de enero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:217

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre reclamación de cantidad, por mejora de prestación por IP absoluta, establecida en convenio colectivo. La Sala declara que:

«(…) la mejora establecida en el art. 12 del Convenio Colectivo se dispone como protección adicional automática por la declaración de IPA, sin exigencia de cualificación alguna —profesional o común— de la contingencia; b) por lo mismo, desde la fecha de tal declaración la acción para reclamar el importe de la mejora podía ejercitarse sin obstáculo alguno, de forma que desde la citada fecha transcurría ineluctablemente el plazo de prescripción; y c) las diligencias penales tenían un objetivo que por necesidad ninguna relación guardaba con la existencia de la mejora y su exigibilidad por parte del trabajador accidentado, por lo que tampoco cabe atribuir a las mismas efecto suspensivo alguno respecto de la acción para reclamarla».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 348/2017, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2017:1736

En el supuesto analizado se estudia la responsabilidad del pago de una indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo cuando la comunicación informativa del siniestro a la compañía aseguradora se realizó fuera del plazo estipulado por contrato para ello.

Asimismo, se considera que no existe responsabilidad de la aseguradora cuando se comunica el siniestro en plazo superior al que aparece como configurador del riesgo protegido en el contrato de seguro, condenando solidariamente a la actual compañía aseguradora y a la empresa empleadora al abono al trabajador de la cantidad de 56.692,70 euros en concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2070/2003, de 13 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3269

Para fundamentar la responsabilidad de la compañía aseguradora en el caso de una póliza que cubre insuficientemente las obligaciones impuestas por el convenio colectivo, declaraba que «Cuando esa inadecuación se produce, es evidente que la empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, a una contingencia que no quiso asegurar, acudiendo como hace la sentencia referencial al art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, para entender que cuando alude a "dentro de los límites pactados" se está refiriendo a los que aparecen en el Convenio Colectivo, siendo así que resulta inequívoco que se remite, como es lógico, a los limites fijados para riesgos y cuantías en el propio contrato de seguro, único que vincula a la compañía aseguradora».

La indemnización por seguro de convenio será independiente de otras indemnizaciones que se puedan reclamar. Sus requisitos serán el reconocimiento de la situación indemnizable y que el convenio colectivo aplicable establezca la obligación de la empresa de subscribir un seguro por una cantidad determinada.

La solicitud por parte de la persona trabajadora de las indemnizaciones establecidas en convenio para invalidez o accidente (laboral, o no, según la redacción de cada texto colectivo) vendrá dictada en función de si la empresa ha cumplido con la obligación de contratar póliza de accidentes o no, o si la misma está en vigor. Si la empresa tiene contratado un seguro de convenio en vigor, la reclamación, por lo general, suele hacerse de forma extrajudicial directamente a la compañía aseguradora. Si, por el contrario, la empresa no tenía contratado el seguro de convenio, o la póliza no cumple con lo establecido en convenio, será necesario iniciar un proceso judicial.

CUESTIONES

1. ¿Qué repercusiones puede tener para el empresario no contar con seguro de convenio siendo obligatoria su suscripción?

En el momento en que se establece por convenio colectivo la obligatoriedad de concertar un seguro colectivo, se convierte en un derecho-obligación más en la relación laboral y su incumplimiento conllevará, independientemente de consecuencias reflejadas en el propio artículo del convenio, un incumplimiento sancionable por la autoridad legal competente. Hemos de tener siempre en cuenta que las indemnizaciones aseguradas implican que, ante un accidente de gravedad que cause una invalidez al trabajador, este tendrá derecho a una indemnización (bastante cuantiosa, habitualmente). La ausencia del seguro implicaría, en principio, la obligación de la empresa de responder de las cantidades establecidas en convenio. Todo ello, teniendo en cuenta que el trabajador puede denunciar a la empresa si esta no suscribe una póliza recogida en convenio.

2. En caso de que el convenio colectivo literalmente solo establezca la indemnización para los casos de fallecimiento o incapacidad permanente por accidente laboral, ¿corresponde alguna cantidad en caso de EP?

Deber estarse al tenor literal del convenio colectivo. Si los términos del contrato de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.284 del mismo Código. (STSJ de Canarias n.º 1168/2017, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TSJICAN:2017:2901).

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución Vinculante de la DGT V0718-22, de 1 de abril de 2022

La Dirección General de Tributos se reafirma en considerar que los seguros de convenio obligatorios para la cobertura de accidentes no pueden considerarse como renta en especie para el trabajador y, por tanto, son renta exenta de tributación.

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