Infracciones de las empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 18/01/2022
NOVEDAD
Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre (reforma laboral 2022): se modifican los arts. 18, 19 bis, 19 ter ter de la LISOS con el objetivo de adaptar la norma sancionadora a las nuevas previsiones en materia de empresas de trabajo temporal.
- Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Con el fin de completar la transposición de la directiva sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional:
Se añade una nueva Sección 5.ª "Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias" a la LISOS
Se limita la concurrencia con el orden jurisdiccional penal sobre las acciones u omisiones de los sujetos responsables que hayan sido ya sancionadas penal o administrativamente en el país de desplazamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Se modifican las infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
Infracciones en materia de empresas de trabajo temporala) Infracciones leves
- No cumplimentar en los términos que reglamentariamente se determine los contratos de puesta a disposición contratos a que se refiere el (arts. 18 LISOS y 10Ley 14/1994, de 1 de junio).
- No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como Empresa de Trabajo temporal y el número de autorización.
- No entregar a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los trabajadores puestos a disposición de la misma; así como la restante documentación que esté obligada a suministrarle.
b) Infracciones graves
No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
No remitir a la autoridad laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la garantía financiera.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada. No destinar a la formación de los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (con efectos de 30/12/2021).
Cobrar al trabajador cualquier cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos (con efectos de 30/12/2021).
c) Infracciones muy graves
- No actualizar el valor de la garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa indefinida.
- Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente (modificado por RD-Ley 10/2010, de 16 junio)
- No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la Empresa de Trabajo Temporal.
- La falsedad documental u ocultación de la información facilitada a la Autoridad Laboral sobre sus actividades.
- Ceder trabajadores con contrato temporal a otra Empresa de Trabajo Temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
a) Infracciones leves
No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición.
No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición.
b) Infracciones graves
No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada (con efectos de 30/12/2021).
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
La falta de información al trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada trabajador afectado.
Permitir el inicio de la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos (con efectos de 30/12/2021).
c) Infracciones muy graves
- Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
- La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo o formalizarlos sin haber cumplido los requisitos previstos para ello conforme a lo establecido legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en estas circunstancias (con efectos de 30/12/2021).
1. Supuestos de contratación regular/irregular a través de ETT
El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre una empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél (art. 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio).
Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores sobre la duración del contrato.
Por el contrario, las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos (art. 8 de la LETT):
- Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
- Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la el siguiente apartado, y, de conformidad con éste, en los convenios o acuerdos colectivos.
- Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.
- Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por extinción por voluntad del trabajador, despido colectivo, necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo (art. 51 del ET, excepto en los supuestos de fuerza mayor (art. 50, 51 y 52.c) del ET).
- Trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo. No podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo. Adquiriendo esta consideración los siguientes trabajos en actividades de especial peligrosidad:
- Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas.
- Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría.
- Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 (RD 664/1997, de 12 de mayo).
Desde el 1 de abril de 2011, respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, la celebración de contratos de puesta a disposición estará sujeta a los siguientes requisitos:
- La empresa de trabajo temporal deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo del que formen parte un número no inferior a cuatro delegados de prevención.
- El trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la empresa de trabajo temporal.
2. Responsabilidades y consecuencias por el fraude en un contrato temporal para la ETT
En el supuesto de que una persona trabajadora se encuentre en uno de los supuestos de contratación fraudulenta, su despido será considerado improcedente, lo que supondrá una responsabilidad solidaria tanto la ETT como la empresa usuaria frente a la indemnización fijada. Ello con la peculiaridad de que la indemnización será calculada en base a la suma del tiempo total trabajado para la compañía, no solo el último contrato (art. 43 del ET y 16.3 de la LETT).
3. Responsabilidades de la empresa usuaria ante el fraude de ley en el contrato temporal
La responsabilidad de la empresa usuaria tiene dos vertientes (art. 16.3 del LETT), la empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad, como se ha visto en el punto anterior, será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los arts. 6 («supuestos de utilización») y 8 («exclusiones») de la LETT.
A efectos prácticos:
- Si la persona trabajadora demuestra que su contratación temporal no era legal, pasaría a ser considerado un trabajador fijo. Por tanto, su despido sería considerado improcedente.
- Las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios en la empresa usuaria o grupo de empresas durante un plazo que exceda 24 meses durante un periodo de 30 meses, con o sin solución de continuidad, para igual o distinto puesto de trabajo, mediante dos o más contratos temporales con las mismas o distintas modalidades de contratación de duración determinada, se entenderá que son trabajadores fijos de la empresa usuaria. Así, aquellos trabajadores que inicialmente han prestado sus servicios para una empresa usuaria a través de un contrato de puesta a disposición, y una vez finalizado el periodo de duración fijado en el contrato la empresa usuaria decide incorporarlos directamente a su plantilla, hayan o no transcurrido más de 24 meses, el periodo en el que éstos han prestado sus servicios bajo la modalidad de contrato de puesta a disposición computará a efectos de antigüedad y, por tanto, a efectos indemnizatorios.
En este sentido la STS, rec. 558/2011 de 16 de abril de 2012, al determinar que «la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad».
Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como de las empresas usuarias1. Infracciones de las empresas de trabajo temporal establecidas en otros estados miembros de la Unión Europea o en Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
a) Constituyen infracciones graves de las empresas de trabajo temporal (art. 19 bis de la LISOS):
- No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada (con efectos de 30/12/2021).
b) Constituyen infracciones muy graves de las empresas de trabajo temporal:
- Formalizar contratos de puesta a disposición sin estar válidamente constituidas como empresa de trabajo temporal según la legislación del Estado de establecimiento o sin reunir los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ella contratadas.
- Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente.
- Ceder personas trabajadoras con contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para su posterior cesión a terceros.
2. Infracciones de las empresas usuarias establecidas o que ejerzan su actividad en España
Constituye infracción leve no facilitar a la empresa de trabajo temporal los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación en el contrato de puesta a disposición (art. 19 ter de la LISOS):
a) Infracciones graves
- No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición.
- Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos. A estos efectos, se considerará una infracción por cada persona trabajadora afectada (con efectos de 31/12/2021).
- Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio por las personas trabajadoras puestas a su disposición de los derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
- La falta de información a la persona trabajadora temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
- Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente, despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de trece meses y medio, de forma continua o discontinua, por personas trabajadoras puestas a disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos cometida una infracción por cada persona trabajadora afectado.
- Permitir el inicio de la prestación de servicios de las personas trabajadoras puestas a disposición sin tener constancia documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
- La ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal con la antelación suficiente sobre el inicio de un envío temporal de una persona trabajadora desplazada a otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo en los términos previstos legalmente.
- Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos (con efectos de 31/12/2021).
b) Infracciones muy graves
- Los actos de la empresa lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de personas trabajadoras en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal.
- La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada contrato en tales circunstancias.
- Formalizar contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal que no estén válidamente constituidas como tales según la legislación del Estado de establecimiento o que no reúnan los requisitos exigidos por la citada legislación para poner a disposición de empresas usuarias, con carácter temporal, personas trabajadoras por ellas contratadas.
3. Infracciones de las empresas usuarias establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Constituye infracción grave la ausencia de información de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal establecida en otro Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo sobre el inicio del envío temporal de una persona trabajadora desplazada a España, con la antelación suficiente para que dicha empresa pueda comunicar el desplazamiento a las autoridades españolas (art. 19 quater style="padding-left: 30px;">CUESTIÓN
En el caso de que una ETT celebre un contrato de puesta a disposición sin respetar las causas de temporalidad previstas en el art. 15 del ET y la ITSS levante acta de infracción, ¿Qué sanción prevista en la LISOS debe aplicarse?
En este caso la duda en la tipificación sería entre una sanción genérica muy grave, recogidas en el art. 8.2 de la LISOS [«2. La cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente»], o la específica, calificada como grave, en el art. 18.2.c) de la LISOS [«c) Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos»].
La STSJ Cataluña n.º 6197/2018, de 23 de noviembre de 2018, ECLI:ES:TSJCAT:2018:10016 , ha optado por la aplicación del art. 18LISOS (y no el genérico artículo 8):
«Las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, tienen una regulación específica en los artículos 18 y siguientes del RDL 5/2000, que tipifica en su apartado 2.a) como infracción grave: 'formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal', que es precisamente la infracción en la que ha incurrido la recurrente según el acta de la Inspección de Trabajo y que resume el hecho probado segundo: la suscripción por parte de ADECCO TT SA de 322 contratos de puesta a disposición, que afectaban a 127 trabajadores por acumulación de tareas para la implantación de los procedimientos operativos internos en prácticas de vuelo de la compañía usuaria Norwegian Air Shuttle Asa, compañía aérea noruega de transporte de viajeros, sin ningún trabajador de alta en el periodo febrero de 2014 a marzo de 2015, lo que se considera infracción del artículo 6.2 de la ley 14/1994, de 1 de julio , de empresas de trabajo temporal, en relación con los artículos 15.1 b ) y 43.1 del ET.»
La sanción prevista para dicha infracción, por tanto, sería la que recoge el art. 40.1 de la LISOS (cantidades vigentes desde 01/10/2021), con arreglo al cual las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieren a materias de prevención de riesgos laborales se sancionarán:
«a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 70 a 150 euros; en su grado medio, de 151 a 370 euros; y en su grado máximo, de 371 a 750 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.
JURISPRUDENCIA
STSJ de Madrid n.º 659/2013, de 9 de septiembre de 2013
De dicha sentencia interesa destacar el pasaje siguiente: La celebración de un contrato de puesta a disposición en supuestos distintos a los legalmente permitidos conforme al art. 6.2 de la LETT, como sería el caso de necesidades permanentes, constituye una infracción grave tanto de la ETT como de la empresa usuaria (art.18.2.c) y 19.2.c) de la LISOS) obligando a esta última a responder solidariamente tanto de las obligaciones saláriales como de Seguridad Social contraídas por el trabajador durante la vigencia del contrato mercantil (art. 16.3 de la LETT). Se trata de una presunción de que la ETT conoce la falta de causa de la contratación temporal y, aún así, cede trabajadores a la empresa usuaria, para algunos criticable o rigurosa, al caber la posibilidad de que la empresa usuaria esconda a la ETT la necesidad real por la que requiere la cesión del trabajador, de ahí que, pese a estar ante una presunción iuris et de iure, algún sector de la doctrina (Cruz Villalón), defienda la tesis de que la ETT pueda exonerarse de su responsabilidad acreditando su buena fe y comportamiento diligente, e incluso que la ETT "engañada" reclamara una indemnización de daños y perjuicios a la usuaria. Además, en estos casos en que la puesta a disposición del trabajador por la ETT se ha realizado fuera del marco legal permite dar entrada a las consecuencias prevenidas en los apartados 3 y 4 del art. 43 del ET, por producirse una cesión ilegal de trabajadores, un tráfico prohibido, por lo que el trabajador junto a la responsabilidad solidaria tendrá derecho a adquirir la condición de fijo, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria (STS, rec. 2748/2007, de 19 de febrero de 2009).
STS, rec. 2748/2007, de 19 de febrero de 2009
Se reitera que constituye una verdadera interposición de mano de obra ilícita, incluible en el artículo 43.1 del ET, el que una empresa de trabajo temporal ceda a la empresa usuaria, a través de los correspondientes contratos de puesta a disposición, trabajadores para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, desvirtuando de esta manera la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo.
STSJ de Murcia n.º 747/2017, de 19 de julio de 2017, ECLI: ES:TSJMU:2017:1454
El contrato de trabajo por tiempo indefinido fijo-discontinuo solo puede ser concertado por aquellas empresas que, por las características de su actividad, no tienen actividad productiva durante todos los días del año, sino que la misma se produce con carácter intermitente o cíclico. Esta característica no concurre en las empresas de trabajo temporal, si bien si puede concurrir en alguna de las empresas usuarias.
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REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Ley 14/1994 de 1 de Jun (Empresas de Trabajo Temporal -ETTs-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 131 Fecha de Publicación: 02/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 22/06/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 7/2021 de 27 de Abr (Transposición de directivas en materias de competencia, blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores y defensa de consumidores) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 101 Fecha de Publicación: 28/04/2021 Fecha de entrada en vigor: 29/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RD-Ley 32/2021 de 28 de Dic (Medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/2021 Fecha de entrada en vigor: 31/12/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Caso práctico: Documentación mínima entre ETT y empresa usuaria y responsabilidad solidaria en caso de accidente laboral
Fecha última revisión: 23/05/2022
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Análisis de la Transposición de la Directiva 2014/67/UE de la Unión Europea sobre el desplazamiento de trabajadores (Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo).
Fecha última revisión: 29/05/2017
PLANTEAMIENTO¿Cuál será la antigüedad computable, a efectos de la indemnización por despido improcedente, que debe reconocerse a una trabajadora que ha prestado sus servicios a la misma empresa, primero en virtud de contrato de puesta a disposi...
PLANTEAMIENTOHe prestado servicios a través de ETT en la misma empresa durante cuatro años. Dicha empresa justo antes de completar 1 año seguido me despedía durante aproximadamente 3 - 4 meses y me volvía a contratar, y así todos esos años. T...
PLANTEAMIENTO¿Es posible la celebración de contratos fijos discontinuos con una ETT para que ésta pueda posteriormente cederlos?RESPUESTANo sería posible.El art. 10 de la Ley 14/1994, de 1 de Junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo...
PLANTEAMIENTOAndrés y Claudia van a empezar a trabajar como administrativos en una empresa que se dedica al sector automovilístico, la empresa decide contratarlos a través de una empresa de trabajo temporal. La gerencia quiere saber:¿Qué tipo de...
PLANTEAMIENTOEntre las seis Directivas de la Unión Europea transpuestas mediante el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo (en vigor desde el de 27 de mayo de 2017), en el ámbito laboral destaca la transposición de la Directiva 2014/67/UE, de ...
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Resolución Vinculante de DGT, V0072-08, 14-01-2008
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 14/01/2008 Núm. Resolución: V0072-08
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Resolución de TEAF Bizkaia, 13769, 17-02-2016
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 17/02/2016
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Resolución Vinculante de DGT, V2153-11, 20-09-2011
Órgano: Sg De Impuestos Sobre Las Personas Jurídicas Fecha: 20/09/2011 Núm. Resolución: V2153-11
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Resolución de TEAF Navarra, 6709, 15-11-2018
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 15/11/2018 Núm. Resolución: 6709
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Resolución de TEAC, 00/25/2008, 30-04-2009
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central Fecha: 30/04/2009 Núm. Resolución: 00/25/2008