Infracciones y sanciones en la Ley de Costas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Los Art. 90 a Art. 109 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, integrantes del Título V de la norma se ocupan del régimen de "Infracciones y Sanciones" en materia de dominio público marítimo-terrestre. Adicionalmente a las multas que pudiesen recaer, cabe recordar que el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
El Título V de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se ocupa, como su propio nombre indica, del régimen de "Infracciones y Sanciones" en materia de dominio público marítimo-terrestre. De lo establecido en los correspondientes artículos ( Art. 90 a Art. 109 ) pueden destacarse los siguientes extremos:
- Las infracciones a la Ley de Costas se clasifican en graves y leves.
- Las infracciones graves, que prescriben a los dos años contados a partir de su total consumación, son las siguientes ( Art. 90 ):
- La alteración de hitos de los deslindes.
- La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva.
- La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados.
- La extracción no autorizada de áridos.
- El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad sobre los áridos establecidas en la Ley.
- La interrupción de los accesos públicos al mar y de la servidumbre de tránsito.
- La realización de construcciones no autorizadas en las zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.
- Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
- La utilización del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la Ley.
- La realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las zonas de servidumbre definidas en la Ley, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
- Las acciones u omisiones que produzcan daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
- El falseamiento de la información suministrada a la Administración.
- La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- La alteración de hitos de los deslindes.
- Las infracciones leves, que prescriben a los seis meses, son, además de las que no estén comprendidas en el ( Art. 90 ) las siguientes ( Art. 91 ) :
- La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.
- La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo.
- Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
- El incumplimiento de lo establecido en materia de servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas conforme a la Ley de Costas.
- El incumplimiento de las condiciones de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su caducidad.
- La publicidad no autorizada en el dominio público marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
- El anuncio de actividades a realizar en el dominio público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o en pugna con sus condiciones.
- La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración.
- La omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a la propia
Ley de Costas .
- La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave.
- Las sanciones, cuyo plazo de prescripción será de dos años para las graves y de un año para las leves, darán pie a la multa que proceda según los Art. 97 y Art. 98, sin menoscabo de que, cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dé traslado al Ministerio Fiscal, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Además, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (dicha obligación prescribe a los quince años).
- El procedimiento sancionador en la materia y la ejecución forzosa de las sanciones impuestas se hallan regulados en los Art. 101 a Art. 108, precepto éste último dedicado al desahucio administrativo.
- Existe una acción pública en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre, que se encuentra reconocida en el Art. 109 .
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