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Iniciación de oficio del procedimiento administrativo
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La iniciación de oficio del procedimiento administrativo se regula en los artículos 58-65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, integrantes de la sección 2.ª («Iniciación del procedimiento de oficio por la administración») del capítulo II del título IV de la norma.
Iniciación del procedimiento de oficio por la Administración
Los procedimientos iniciados de oficio por la Administración (artículo 58 de la LPAC) se llevarán a cabo «por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia»:
- Por propia iniciativa (artículo 59 de la LPAC). Se da en aquellos casos en los que existe «conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación».
- Por orden superior (artículo 60 de la LPAC). Se da cuando la orden la emite un órgano administrativo superior jerárquico del competente para iniciar el procedimiento. En los procedimientos de naturaleza sancionadora será necesario indicar en la medida de lo posible quiénes son las personas responsables, cuál es la infracción cometida, así como el lugar y la fecha de los hechos.
- Por petición razonada de otros órganos (artículo 61 de la LPAC). Cuando la propuesta de iniciación del procedimiento se formula por petición razonada de cualquier órgano administrativo que no tiene competencia para iniciar el mismo.
- Por denuncia (artículo 62 de la LPAC). En dicho artículo, se establecen cuáles son los requisitos que han de darse para la interposición de una denuncia. Es importante indicar que en el procedimiento administrativo se rechaza expresamente el carácter anónimo de las mismas.
Respecto a las novedades de la vigente ley de procedimiento administrativo respecto a la anterior, hay que hacer mención de las especialidades que pueden darse en el procedimiento administrativo común (artículos 63-65 de la LPAC). Cabe diferenciar, por un lado, los procedimientos de carácter sancionador y, por otro, los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
- En cuanto a los procedimientos de carácter sancionador, se iniciarán siempre de oficio y se diferenciará entre la fase instructora y la sancionadora, ya que estará encomendada a órganos distintos. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015.
En este aspecto, es importante destacar reciente jurisprudencia sobre el procedimiento sancionador en relación con los procedimientos de liquidación tributaria. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1075/2020, de 23 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2687. Dicha sentencia fija como criterio interpretativo que no existe ninguna norma que impida que el procedimiento sancionador comience con anterioridad a que se produzca la notificación de la infracción a la persona (física o jurídica) acusada de cometerla. Se diferencia entre el procedimiento sancionador y el procedimiento de liquidación de la sanción, advirtiendo que «la vigente redacción del artículo 211.2 de la LGT establecida por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, carecería de sentido si se considerase que los procedimientos sancionadores deben iniciarse una vez practicada la correspondiente liquidación tributaria». En opinión del abogado del Estado, «'la notificación conjunta de liquidación y sanción cuando se siguen procedimientos separados no menoscaba las garantías del administrado, ni convierte la separación de procedimiento en una separación puramente aparente y formal', dado que el 'momento en que se inicia el procedimiento (y el momento en que se notifica el acuerdo sancionador), no impide que se reconozcan al obligado tributario todos los derechos que corresponden al presunto infractor'».
Por todo ello, se entiende que concurrirán dos procedimientos, el sancionador y el relativo a la liquidación, referentes a una misma sanción, contando en ambos procedimientos con los derechos que correspondan a la especialidad del procedimiento.
- El procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se encuentra regulado en el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas encuentra su fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución Española: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
A su vez, el artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indica que, para poder exigirla, será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La LPAC hace una breve mención a este procedimiento por ser una «especialidad» del procedimiento administrativo común, pero se desarrolla de manera detallada en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público: «De la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas».
En el mencionado capítulo IV, se desarrollan las diferentes responsabilidades en las que pueden verse inmersas las distintas administraciones, así como del proceso de resarcimiento con el que cuentan.
Tanto el procedimiento sancionador como el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, serán analizados en profundidad más adelante, ya que forman parte del bloque dedicado a la «Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común».
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