Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria
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Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 28/07/2021

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El procedimiento sancionador se inicia de oficio dentro del plazo de tres meses a contar desde que se notifique la liquidación o resolución de la que traiga causa.

 

¿Cómo se inicia el procedimiento sancionador en materia tributaria?

El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de alguno de los procedimientos que se enumeran a continuación no podrán iniciarse si han transcurrido seis meses desde que se hubiese notificado, o se diese por notificada, la correspondiente liquidación o resolución.

En este sentido el TEAC ha venido a matizar que para que el inicio del procedimiento no sea extemporáneo debe notificarse al interesado dentro del plazo de esos seis meses «aunque el acuerdo de iniciación del expediente se dictó el 10 de noviembre de 2006, dentro del plazo de tres meses, tanto la Ley como el Reglamento indican que 'el procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente' es decir el procedimiento se inicia en el momento de la notificación que, en este caso, evidentemente se produjo fuera de plazo y por lo tanto procede anular la sanción impuesta». (Resolución del TEAC 1635/2007, de 30 de enero de 2008)

Ese importante matizar que este límite temporal afecta a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de los procedimientos de liquidación o resolución, por lo que abarca:

  • A las sanciones derivadas de la liquidación o regularización efectuada (infracciones con perjuicio económico de los artículos 191 a197 de la LGT),
  • A cualquier sanción derivada de una infracción puesta de manifiesto en el curso de los procedimientos de liquidación o resolución (las infracciones por incumplimientos formales de los artículos 198-206 de la LGT).

Este límite temporal afecta a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento, pero no a terceros. La falta de inicio dentro del citado plazo lleva, por tanto, aparejada la imposibilidad de iniciarlos posteriormente a pesar de que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción para imponer las sanciones.

¿Qué ocurre cuando en aquellos casos en los que el procedimiento sancionador cuando no se incoen como consecuencia de un procedimiento que lleve aparejada liquidación o resolución?

En este caso no se establece un plazo de inicio, por lo que sólo rigen las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias: el fallecimiento del sujeto infractor, o el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones, según lo dispuesto en el artículo 189 de la LGT.

No es contrario a lo recogido en el artículo 209.2 de la LGT que el expediente sancionador se inicie antes de que sea notificado el acuerdo de liquidación.

Lo que la norma prohíbe es que se inicien expedientes sancionadores una vez transcurridos tres meses desde la notificación de la liquidación pero no antes de dicha notificación, de manera que el expediente sancionador puede iniciarse una vez que el órgano gestor considere que existen indicios suficientes para ello, lo cual puede suceder antes de haber notificado la liquidación.

También el artículo 22 del RD 2063/2004 se pronuncia en esta dirección al indicar que «se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como propuestas de liquidación» y no que «se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como liquidaciones».

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