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Inmovilización, retirada y tratamiento residual del vehículo como medidas provisionales en materia sancionadora de tráfico
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Como medidas provisionales en materia sancionadora de tráfico se encuentran:
- Inmovilización del vehículo.
- Retirada y depósito del vehículo.
- Tratamiento residual del vehículo.
- Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.
La inmovilización del vehículo
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán, en el ejercicio de sus funciones, inmovilizar el vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias (art. 104 del TRLTSV):
- Que el vehículo carezca de autorización administrativa para circular, ya sea por no haberla obtenido, o porque la misma haya sido objeto de anulación o se haya declarado su pérdida de vigencia, o cuando se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación.
- Que el vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
- Cuando, a pesar de ser obligatorio, el conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil. Se excluyen expresamente de esta medida los ciclistas.
- Si se produce la negativa a efectuar las pruebas de detección de alcohol (verificación de aire espirado) o de la presencia de drogas en el organismo (prueba salival y posterior análisis) reguladas en los arts. 14.2 y 14.3 del TRLTSV, o cuando estas arrojen un resultado positivo.
- Cuando el vehículo carezca de seguro obligatorio, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
- Si se observa un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
- Cuando se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga un aumento de un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
- Que el vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
- Cuando existan indicios racionales de una posible manipulación en los instrumentos de control.
- Si el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas destinados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes.
- Que se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, cuando se carece de la autorización administrativa correspondiente.
- Cuando se trate de un vehículo que no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del conductor.
A TENER EN CUENTA. A pesar de que el TRLTSV regula el supuesto en que se puede proceder a inmovilizar el vehículo por la negativa a efectuar las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo reguladas en los art. 14.2 y 3 del TRLTSV, hay que tener en cuenta que el negarse a realizar estas pruebas podría considerarse un delito que conlleva una pena de prisión de entre 6 meses y un año de prisión, además de una retirada del permiso de conducir de entre 1 y 4 años. También se recoge como delito en el Código Penal conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas, la conducción sin carné o la creación de un grave riesgo para la circulación.
La inmovilización se mantendrá hasta el momento en el que cese la causa que la motivó.
En los casos en los que la inmovilización se haya producido por superar el vehículo los niveles de gases, humos y ruidos permitidos, por existir indicios racionales que pongan de manifiesto una posible manipulación en los instrumentos de control, o por contar el vehículo con mecanismos para eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad y de los medios de control, la inmovilización solo se levantará en el caso de que se traslade el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, y este certifique la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad, pudiendo el agente solicitar al conductor que continúe con el vehículo hasta el lugar designado al efecto.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán a cargo del conductor que cometió la infracción, salvo en casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad del titular debidamente justificadas. En su defecto, el TRLTSV establece que serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de estos, del titular.
El pago de los gastos será requisito previo para poder levantar la medida de la inmovilización, sin perjuicio del derecho de recurso, y de la posibilidad de repercutir los mismos a la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
Los agentes tienen la posibilidad de retirar el permiso de circulación en tanto no se acredite el abono de los gastos.
CUESTIONES
1. Cuando el vehículo inmovilizado estuviese siendo utilizado en régimen de arrendamiento, ¿se produce igualmente la inmovilización?
En estos casos, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
2. ¿Qué establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sobre las inmovilizaciones?
El artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo 8/2004 recoge que el incumplimiento de la obligación de asegurarse determinara:
- La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
- El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, en tanto no se concierte un seguro. Esta medida se acordará cautelarmente por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
- Una sanción pecuniaria que irá desde los 601 a los 3.005 euros de multa, graduada en función de que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
En estos casos, el 50 por ciento del importe recaudado con las sanciones se entregará al Consorcio de Compensación de Seguros, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de sus funciones.
La retirada y el depósito del vehículo
El artículo 105 del TRLTSV dispone que la autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá llevar a cabo la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe al efecto, cuando el obligado a ello no lo hiciera y estuviéramos ante uno de los siguientes supuestos:
«a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.
b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.
c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.
e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.
f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.
g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.
h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación».
Los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas.
Estos gastos deberán ser abonados como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del hecho que haya dado lugar a la retirada.
En tanto no se acredite el abono de los gastos, el agente de la autoridad tiene potestad para retirar el permiso de circulación del vehículo.
CUESTIÓN
¿Existe un plazo máximo para comunicar al titular del vehículo la retirada y depósito del mismo?
Sí, el artículo 105.3 del TRLTSV establece que la Administración tendrá que comunicar la retirada y depósito del vehículo a su titular en el plazo de 24 horas, especificando además que dicha notificación se realizará a través de la Dirección Electrónica vial cuando el titular dispusiese de ella.
Podemos destacar en este punto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander n.º 153/2017, de 28 de abril, ECLI:ES:JCA:2017:2169, que versa sobre un supuesto en el que se llevó a cabo la retirada de un vehículo por la grúa municipal, y en el que el recurrente alega que estacionó su vehículo mediante una maniobra en sentido contrario a la marcha pero sin generar riesgo alguno, entiende que se ha realizado una interpretación desproporcionada del riesgo que justificase la retirada del vehículo con la grúa, ya que está reservado a los supuestos de grave peligro. El juzgador, tras analizar el art. 105 del TRLTSV, destaca que:
«(...) con carácter previo debe reseñarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C.E. En este sentido, a las sanciones administrativas son aplicables los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, debe recordarse que las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales previstas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ámbito sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o sean administrativas pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio».
Concluye la sentencia analizada dando la razón al recurrente por los siguientes motivos:
«El primero, porque de la lectura del expediente administrativo se aprecia que no se ha justificado por qué se acuerda la retirada del vehículo. De hecho, cuando se recurre, la justificación de la Administración se limita a reseñar que se trata de una facultad de la Policía Local, se remite a la Ordenanza municipal y que su abono es consecuencia de tratarse de una tasa (folios 5 y 6 del EA). No obstante, dicha facultad no está exenta de motivación y, a falta de explicar por qué se ha apreciado un riesgo, no puede presumirse el mismo. Y el segundo, porque el recurrente ha acreditado que la valoración de la necesidad de retirar el vehículo mediante el servicio grúa ha sido desproporcionado en relación a las circunstancias concurrentes. En este sentido, de las fotografías aportadas en la que se puede ubicar el lugar del estacionamiento irregular así como ser de conocimiento público que en la época en la que han ocurrido los hechos no es una zona especialmente concurrida, se comparte que el estacionamiento, aún siendo irregular, no estaba ocasionando un peligro grave o relevante que justificase su retirada por el servicio grúa».
El tratamiento residual del vehículo
El TRLTSV también regula el tratamiento residual del vehículo como una medida provisional que podrá llevarse a cabo por la Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico.
Podrá ordenarse el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación en alguno de los siguientes supuestos (artículo 106.1 del TRLTSV):
«a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses».
La Administración debe requerir al titular del vehículo, antes de la orden de traslado del vehículo, y advertirle de que, si no procede a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.
CUESTIÓN
¿Qué son los Centros Autorizados de Tratamientos de Vehículos?
Son los desguaces autorizados por la DGT para realizar el tratamiento de un vehículo llegado el final de su vida útil, tramitando en el momento de la entrega del vehículo su baja definitiva. En la página web de la DGT puede encontrarse el listado de los mismos.
La jefatura provincial de tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el alcalde o autoridad correspondiente por delegación, cuando lo estimen conveniente, podrán sustituir el tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico.
Podemos citar como ejemplo del tratamiento residual el dado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona n.º 255/2013, de 25 de septiembre, ECLI:ES:JCA:2013:1525, en la que el recurrente solicita que se revoque la resolución dictada en relación a la retirada de la vía pública y desguace de su vehículo, y la petición de recuperar la suspensión, neumáticos, llantas radio (accesorios) y objetos personales del mismo, «La parte actora alega que la situación del vehículo no era de abandono, hallándose acondicionado y con accesorios incorporados, cuya recuperación reclama».
El juzgador concluye que: «En el presente caso, ha quedado probado que el vehículo permaneció en la vía pública, en el mismo lugar, durante un plazo muy superior a un mes. Cabe entender correctamente practicada la notificación edictal, toda vez que los intentos de notificación fueron realizados en el mismo domicilio que el recurrente hace constar al formular reclamación contra la Administración. Entre la notificación realizada (febrero de 2012, intentada en diciembre del año anterior) y la efectiva retirada del vehículo (marzo de 2012) transcurrió un tiempo prudencial. De lo anterior, especialmente del tiempo transcurrido entre la primera detección del vehículo en la vía pública, así como del hecho de que el mismo careciera de seguro, cabe deducir en buena lógica que el vehículo, efectivamente, podía presumirse abandonado, tal como lo entendió la Administración, siendo por ello adecuada a derecho su conducta. El daño sufrido por el recurrente, por ello, no puede considerarse antijurídico, por cuanto es consecuencia del propio abandono del vehículo y, por ello, la reclamación efectuada no puede prosperar».
Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas
Para finalizar, el TRLTSV en el artículo 107 hace alusión a un último tipo de medidas provisionales que consisten en establecer limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas.
Según se establece en este artículo, cuando figuren como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves, el titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular.
En el mismo sentido, cuando figuren como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves, el titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo.
Se recoge en el apartado tercero una excepción a estas limitaciones, que serían los trámites de baja temporal o definitiva de vehículos.
A TENER EN CUENTA. No deben confundirse las medidas provisionales que regula el TRLTSV con el decomiso que contiene el artículo 385 bis del Código Penal, según el cual el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en el capítulo IV del citado código, relativo a los delitos contra la Seguridad Vial, se considerará instrumento del delito a los efectos de las consecuencias accesorias reguladas en los arts. 127 y 128 del CP.
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