Inscripción de la defunción y otras inscripciones en el Registro Civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 03/06/2021
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. (Artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio)
3. La inscripción de la defunción
Se ocupa la Ley 20/2011, de 21 de julio, de la inscripción de la defunción en los artículos 62 a 27. De este bloque de artículos tenemos que exponer en primer lugar que los artículos 64, 66 y 67.3 llevan vigentes desde el 15 de octubre de 2015.
Es decir, desde dicha fecha las comunicaciones que debían hacer los centros sanitario sobre las defunciones ocurridas en sus hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios al Registro Civil, se amplió también esa obligación de comunicación al Instituto Nacional de Estadística.
La comunicación se remitirá por medios electrónicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el envío del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompañado del certificado médico firmado por el facultativo. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
También desde esa fecha, en el certificado médico de defunción que tiene que presentarse ante el Registro Civil, constan además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.
El artículo 67 se ocupa de regular los supuestos especiales de inscripción de la defunción y entre ellos se encuentra el caso del fallecimiento de un bebé antes de nacer (con posterioridad a los 6 primeros meses de gestación) y para los recién nacidos fallecidos antes de recibir el alta médica. (Apartado 3.º)
En estos casos, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.
D.A. 4.ª Constancia en el Registro Civil de los fallecimientos con posterioridad a los seis meses de gestación.
Figurarán en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a los seis meses de gestación y no cumplieran las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil, pudiendo los progenitores otorgar un nombre.
Este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.
El resto de artículos de este Capítulo tercero del Título VI han entrado en vigor el pasado 30 de abril de 2021 y pasamos a desarrollarlos a continuación.
1. Procedimiento de inscripción de la defunción
La inscripción en el Registro Civil de la defunción es una obligación, ya que hace fe de la muerte de una persona, de la fecha, hora y lugar en la que se ha producido, así como la identidad del fallecido.
Se realizará en virtud de declaración documentada en el formulario oficial, acompañado del certificado médico de la defunción. En defecto de certificado, cuando éste sea incompleto o si, a juicio del Encargado, debe complementarse la documentación acreditativa del fallecimiento, se requerirá dictamen médico del facultativo.
El funcionario competente, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción y expedirá el certificado de la defunción. El Encargado, una vez practicada la inscripción, expedirá la licencia para el entierro o incineración en el plazo que reglamentariamente se establezca. El artículo 276 del Reglamento del Registro Civil, señala el plazo de las 24 horas siguientes a la defunción para realizar la comprobaciones y demás diligencias para la inscripción y expedición de la licencia de entierro o incineración.
La inscripción de la defunción cerrará el registro individual. En ningún caso, el código personal podrá volver a ser asignado.
¿Quiénes están obligados a promover la inscripción de fallecimiento?
1.º La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios donde se produzca el fallecimiento.
2.º El personal médico que certifica el fallecimiento, cuando éste haya tenido lugar fuera del establecimiento sanitario.
3.º Los parientes del difunto o persona a quien éstos autoricen.
4.º El director del establecimiento, cualquier habitante de la casa donde se hubiera producido el fallecimiento o, en su caso, la autoridad que corresponda.
5.º Cualquier persona que tenga conocimiento de un fallecimiento lo comunicará a la autoridad competente, que vendrá obligada a promover la inscripción de la defunción.
CUESTION
¿Qué ocurre si el fallecimiento no tiene lugar en un establecimiento sanitario? ¿Cómo se inscribirá en el Registro Civil?
A esta pregunta el artículo 65 nos ofrece la respuesta: "Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública".
2. Supuestos especiales de inscripción de la defunción
Además del supuesto al que hemos hecho mención anteriormente (muerte del bebé tras los dos primeros trimestres de embarazo o tras el parto sin haber recibido el alta médica), el artículo 67 regula dos supuestos más que han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.
- Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Letrado de la Administración de Justicia declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.
- Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.
4. Otras inscripciones
En los artículos 68 a 78 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se hace mención a otros tipos de hechos que son objeto de inscripción en el Registro Civil. Los artículos 74 y 78 entraron en vigor el 23 de julio de 2015 con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, el primero relativo a la inscripción de determinadas representaciones legales y el segundo sobre las inscripciones de las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
El resto del listado de artículos, en vigor desde el 30 de abril de 2021, se ocupan de regular:
1. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil
Serán objeto de inscripción, la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual, teniendo todas carácter constitutivo. Por su parte la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tendrá carácter meramente declarativo.
A TENER EN CUENTA. No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
Para realizar estas inscripciones, junto con la de la vecindad civil, será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.
Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
En el artículo 69 se hace mención de la siguiente presunción:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad".
2. Inscripción de la emancipación y beneficio de la mayor edad
En el registro individual de cada persona será inscrita la emancipación y el beneficio de la mayor edad, y hasta que no conste inscrita, no producirá efectos frente a terceros.
- La emancipación por concesión de los que ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública o por comparecencia ante el Encargado.
- La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de resolución judicial.
- La emancipación tácita o por vida independiente podrá inscribirse mediante la acreditación documental de la situación de independencia y el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad.
3. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones
Serán objeto de inscripción los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales que se harán constar en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.
También lo serán las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.
Como también se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad. (*) Se prevé, además, que en idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introducen modificaciones en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con entrada en vigor el 03/09/2021.
En concreto, se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley del Registro Civil, pasando a tener la siguiente redacción a partir de la fecha citada:
"También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad". (*)
4. Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones
Serán objeto de inscripción en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en la que se nombre tutor o curador, como también las medidas judiciales de sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares.
Estas inscripciones solo serán oponibles frente a terceros, una vez consten inscritas.
A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introducen modificaciones en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con entrada en vigor el 03/09/2021.
El artículo 73 queda reformado de forma completa, se elimina cualquier referencia a la tutela, curatela y sus modificaciones (unos de los ejes centrales de las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio) y pasa a tener el siguiente contenido:
"Artículo 73. Oponibilidad de las resoluciones.
Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones".
5. Modificación judicial de la capacidad y declaración del concurso de persona física
Serán objeto de inscripción:
- La declaración judicial de modificación de la capacidad, así como la resolución que la deje sin efecto o la modifique.
- La inscripción de la modificación judicial de la capacidad expresará la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela según la resolución judicial.
- La declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introducen modificaciones en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con entrada en vigor el 03/09/2021. Desde esa fecha el artículo 72 de la Ley del Registro Civil cambia de forma completa, pasando a denominarse "Artículo 72. Resolución judicial de provisión de apoyos y declaración del concurso de persona física", con la siguiente redacción:
"1. La resolución judicial dictada en un procedimiento de provisión de apoyos, así como la que la deje sin efecto o la modifique, se inscribirán en el registro individual de la persona con discapacidad. La inscripción expresará la extensión y límites de las medidas judiciales de apoyo.
Asimismo, se inscribirá cualquier otra resolución judicial sobre las medidas de apoyo a personas con discapacidad".
6. Inscripción de tutela automática o administrativa
Artículo 75. Inscripción de tutela automática o administrativa.
Se inscribirá en el registro individual del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente en situación de desamparo, la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores o de las personas con capacidad modificada judicialmente en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable.
A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introducen modificaciones en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con entrada en vigor el 03/09/2021.
Este artículo tendrá la siguiente redacción a partir de dicha fecha:
"Se inscribirá en el registro individual del menor en situación de desamparo la sujeción a la tutela por la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores por la legislación que resulte aplicable".
7. Inscripción de actos relativos al patrimonio protegido de las personas con discapacidad
Se inscribirá el documento público o resolución judicial relativos a la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.
8. Inscripción de autotutela y apoderamientos preventivos
Se inscribirá el el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.
A TENER EN CUENTA. Por la publicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introducen modificaciones en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con entrada en vigor el 03/09/2021.
Desde esa fecha el artículo 77 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 77. Inscripción de medidas de apoyo voluntarias.
Es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes".
5. Inscripciones en circunstancias excepcionales
Se señala en el artículo 79 lo siguiente:
"Cuando por circunstancias excepcionales imputables al funcionamiento del Registro Civil no sea posible practicar la inscripción, se levantará acta de nacimiento, matrimonio o defunción con los requisitos del asiento correspondiente por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.
Dicha acta será título suficiente para proceder a la inscripción del hecho o acto a que se refiere el párrafo anterior con independencia del tiempo transcurrido desde el hecho y sin necesidad de incoar un expediente de inscripción fuera de plazo".
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 175 Fecha de Publicación: 22/07/2011 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Decreto de 14 de Nov de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 11/12/1958 Fecha de entrada en vigor: 11/12/1958 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
Ley 8/2021 de 2 de Jun (Reforma de legislación civil y procesal -capacidad jurídica de personas con discapacidad-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 132 Fecha de Publicación: 03/06/2021 Fecha de entrada en vigor: 03/09/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 151 Fecha de Publicación: 10/06/1957 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1959 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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