Inscripción del nacimiento en el Registro Civil
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
- Fecha última revisión: 13/03/2023
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. (Artículo 4 de la Ley 20/2011, de 21 de julio)
1. La inscripción del nacimiento
El título VI de la Ley 20/2011, de 21 de julio, dedica su capítulo I a la "Inscripción del nacimiento", esto es, del artículo 44 al artículo 57.
A TENER EN CUENTA. Los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1 y 4, entraron en vigor el 15 de octubre de 2015, mientras que los artículos 49.2 y 53 lo hicieron el 30 de junio de 2017. El resto del articulado de este bloque lo hizo el 30 de abril de 2021. Recientemente han sido modificados los arts. 44, 49, 51 y 53 de la Ley del Registro Civil, por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02 de marzo de 2023.
1.1 Hecho inscribible
Serán inscribibles los nacimientos de las personas conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil, "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno".
La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.
¿Cómo se realizará la inscripción del nacimiento? Se realizará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación.
En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen.
El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6.
Junto con la inscripción del nacimiento se determinará la filiación de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Salvo en el caso establecido en el artículo 48 (caso de menores abandonados y no inscritos), en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último.
La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar en los siguientes supuestos:
a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho.
b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia.
En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata sólo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna.
Respecto a la filiación adoptiva, esta se hará constar conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.
CUESTIONES
1.- ¿Puede reconocerse la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo?
Sí, podrá realizarse respetando lo dispuesto en el Código Civil y en cualquier tiempo. (Artículo 44.6 de la Ley 20/2011, de 21 de julio).
Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisará, según la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.
Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.ª Respecto de la madre o persona trans gestante, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo podrá obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En los supuestos de controversia y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiación paterna se requerirá previa resolución judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislación procesal. Según diversas sentencias, como por ejemplo la sentencia de la AP de Cantabria, n.º 505/2018, de 26 de septiembre. ECLI:ES:APS:2018:549, "considera escrito indubitado a los efectos previstos en el apartado 8 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas".
2.- En el BOE del 3 de junio de 2021 se publicaba la Ley 8/2021, de 2 de junio, que introduce modificaciones en la Ley del Registro Civil. ¿Afectan estas modificaciones al reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción del hijo?
Sí, el párrafo primero del artículo 44.7 de la Ley del Registro Civil, se ve modificado con efectos desde el 03/09/2021. Su modificación radica en el cambio de la estipulación "inscripción del hijo" por "inscripción del nacimiento", y que se hará con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable (no solo según lo dispuesto en el Código Civil).
Además, ya no se hace mención a la necesidad del consentimiento expreso del "representante legal si el hijo fuese mayor de edad", sino que se establece el consentimiento expreso "de la persona que se reconoce si fuera mayor de edad".
Se elimina lo relativo a la capacidad modificada judicialmente (ya que la reforma que realiza la Ley 8/2021, de 2 de junio, radica en la eliminación de las incapacitaciones judiciales), y se pasa a expresar que "si se trata de de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado".
Una vez se practique la inscripción del nacimiento, el Encargado expedirá certificación literal electrónica de la inscripción de nacimiento y la podrán a disposición del declarante o declarantes.
A TENER EN CUENTA. Con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, no se expedirán más Libros de Familia. Así se hace constar en la Disposición transitoria tercera, matizando que, los expedidos con anterioridad a esta fecha, seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957. Como ya expusimos en líneas anteriores, cuando nazca un bebé, en vez de ser entregado el Libro de Familia una vez se inscribía el nacimiento en el Registro Civil, a los progenitores se les entregará un documento tipo pdf donde consten todos los datos personales de la vida de esa persona.
Este documento consta con un Código Seguro de Verificación, con el cual se podrá acceder a la información del Registro Civil en la web de Ministerio de Justicia: https://andes.redsara.es/plataforma-csv.
1.2. Obligados a promover la inscripción de nacimiento
Desde octubre de 2015 están obligados a promover la inscripción de nacimiento:
1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios.
2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.
3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente.
4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.
También desde esa mis fecha, los centros sanitarios deben dar comunicación de los nacimientos. Así viene reflejado en el artículo 46 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
Para ello tendrán el plazo de 72 horas para realizar la comunicación a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil.
El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda.
Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos.
Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.
Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.
A TENER EN CUENTA. Durante la vigencia del estado de alarma por la COVID-19 y hasta tres meses después de su finalización se amplió a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el primer párrafo establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario. (Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).
Para el caso de nacimientos que hayan tenido lugar fuera del establecimiento sanitario o, cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de 10 días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil.
La declaración se realizará según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
Para el caso de menores abandonados y menores que no consten inscritos, el artículo 48 (que ha entrado en vigor el 30 de abril de 2021), dispone que las entidades públicas de las CCAA competentes en materia de protección de menores, tendrán la obligación de promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir. Para el caso de menores no inscritos será obligación del Ministerio Fiscal.
1.3. Contenido de la inscripción de nacimiento
La inscripción de nacimiento contendrá los datos de identidad del nacido: nombre y apellidos según su filiación. Además constarán lugar, fecha y hora del nacimiento y sexo del nacido.
La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
Esto supuso una novedad que entró en vigor el 30 de junio de 2017, fecha en la que dejó de tener prevalencia el apellido paterno al materno. Desde esa fecha los progenitores tienen libertada para fijar el orden de los apellidos. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.
A TENER EN CUENTA. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.
Junto con la inscripción se incorporará el código personal asignado (desde el 30 de abril de 2021) y los demás datos (siempre que fuera posible): nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto, el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos.
1.4. El derecho al nombre
Se reconocen en los artículos 50 a 52 el derecho al nombre, la libertad de elección del nombre propio y el derecho a cambiarse de nombre. Todos estos artículos se encuentran vigentes desde el 30 de abril de 2021.
En virtud de estos artículos se reconoce el derecho de toda persona a tener un nombre desde su nacimiento. Para el caso de nacidos cuya filiación sea desconocida, el Encargado será el responsable de ponerle un nombre y unos apellidos de uso corriente, como también en los casos en que los progenitores no lo señalen tras el apercibimiento correspondiente.
¿Existen limitaciones a la hora de fijar un nombre propio? Sí. El artículo 51 señala las siguientes:
1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.
2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación. A efectos de determinar si la identificación resulta confusa no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.
3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
¿Cómo nos podremos cambiar de nombre? El cambio de nombre se realizará mediante un procedimiento registral, en el que el Encargado del Registro Civil podrá autorizar ese cambio previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil (las demás circunstancias vienen previstas en el artículo 210 del Reglamento del Registro Civil: justa causa y no existe perjuicio a terceros).
A TENER EN CUENTA. El Reglamento del Registro Civil aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, sigue estando vigente en todo lo que no sea contrario a lo establecido en la Ley 20/2011, de 21 de julio. Lo esperado es que, "próximamente", pueda ser aprobado un nuevo reglamento.
Sobre esta posibilidad de cambio de nombre, destacamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia de Santander, n.º 216/2018, de 18 de octubre, por la que se declara improcedente un nueva autorización de cambio de nombre o, lo que es lo mismo, se deniega otra solicitud (la segunda) de cambio de nombre, a una mujer que ya lo había conseguido en otra ocasión.
Se deniega bajo el fundamento de que no existe justa causa, "una nueva autorización pugnaría con el principio de estabilidad que, para cumplir eficazmente con la función que la identificación e identificación de las personas, cumplen el nombre y los apellidos, principio que no puede quedar al arbitrio de la voluntad, si no caprichosa, cuando menos injustificada, de las personas, suponiendo un claro abuso de derecho que no puede ser amparado".
A TENER EN CUENTA. En la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 02/03/2023, en su art. 44, se recoge el procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo, y en su apartado 4 establece que en la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
1.5. El derecho al cambio de apellidos o al cambio de identidad
Este derecho se encuentra recogido en los artículos 53 a 55, pudiendo realizarse de tres formas:
- Mediante declaración de voluntad.
- Mediante expediente.
- En circunstancias excepcionales.
A TENER EN CUENTA. Se debe tener presente en los cambios de nombre y apellidos, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 20/2011, de 21 de julio:
1. El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.
2. El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. Dicha inscripción tiene carácter constitutivo.
3. Los cambios señalados en los párrafos anteriores podrán ser solicitados por el propio interesado si es mayor de dieciséis años.
El cambio de apellidos mediante declaración de voluntad del interesado, podrá ser autorizado por el Encargado del Registro Civil en lo casos previstos en el artículo 53 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, vigente desde el 30 de junio de 2017, y que se ha visto modificado por la Ley 6/2021, de 28 de abril, y por la la Ley 4/2023, de 28 de febrero:
1.º La inversión del orden de apellidos.
2.º La anteposición de la preposición «de» al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos.
3.º La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan.
4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.
5.º Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
El cambio de apellidos mediante expediente se reconoce en el artículo 54 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que se ha visto modificado por la Ley 6/2021, de 28 de abril, con entrada en vigor el 30 de abril de 2021. Esta modificación implica que a través de este artículo pueda procederse al cambio de apellidos y al cambio de identidad mediante expediente, una modificación que está relacionada con los casos de violencia de género.
Serán requisitos necesarios para el cambio de apellidos, en primer lugar el expediente instruido en forma reglamentario junto con:
a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos b) y c) anteriores, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, bastando que se cumplan los requisitos b) y c) anteriores, para cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes.
En el caso de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos anteriormente –letras a) y c)–, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el cambio total de identidad sin necesidad de cumplir esos requisitos, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Por último, en circunstancias excepcionales, sea por razones de urgencia o seguridad para el caso de las víctimas de violencia de género, que no estén contempladas en el apartado 5 del art. 54, podrá autorizarse el cambio de apellidos o de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.
CUESTIÓN
¿Qué ocurre con los apellidos con algún elemento extranjero?
El artículo 56 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, dispone que el que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
Mientras que, el ciudadano español que tenga doble nacionalidad, española y la de otro Estado miembro de la UE, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Orden de los apellidos de un menor, existiendo desacuerdo de los progenitores, en caso de paternidad reconocida en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial.
«(i) En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil , artículos 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil . Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil , que es el caso presente, «el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre...».
(ii) La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala, cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( SS 29 de marzo de 2011 ; 1 de abril de 2011 ; 10 de octubre de 1011 ; 5 de noviembre de 2012 ).
Así se hacía ver en la sentencia 582/2014, de 27 de octubre , con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.
El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil, que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, «[...] transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución ».
(iii) Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, en cuya exposición de motivos se afirma que «en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI , relativo a hechos y actos inscribibles [...]» «El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos».
3.-Se ha insistido en esa doctrina, con mayor sustento, en las sentencias 621/2015, de 27 de octubre , 15/2016, de 28 de octubre , tras haber entrado en vigor el art. 49 de la Ley de Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, latiendo en todas ellas como ratio decidendide la cuestión el interés superior del menor que «no aparece definido, precisándose su configuración, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su efectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales».
Por todo ello ha declarado ( STS 15/2016, de 1 de febrero ) que lo relevante no es el deseo del padre desde que tuvo lugar el nacimiento del menor, por noble que fuese, sino cual será el interés protegible de ese menor al día de hoy respecto al cambio del orden de los apellidos con el que consta inscrito en el Registro Civil, y con el que viene identificado, desde entonces, en la vida familiar, social o escolar».
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 175 Fecha de Publicación: 22/07/2011 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 4/2023 de 28 de Feb (Trans) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 51 Fecha de Publicación: 01/03/2023 Fecha de entrada en vigor: 02/03/2023 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 20ª. Entrada en vigor.
- D.F. 19ª. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- D.F. 18ª. Título competencial.
- D.F. 17ª. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
- D.F. 16ª. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Decreto de 14 de Nov de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 296 Fecha de Publicación: 11/12/1958 Fecha de entrada en vigor: 11/12/1958 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
Ley 8/2021 de 2 de Jun (Reforma de legislación civil y procesal -capacidad jurídica de personas con discapacidad-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 132 Fecha de Publicación: 03/06/2021 Fecha de entrada en vigor: 03/09/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 6/2021 de 28 de Abr (Modificación de la Ley 20/2011, del Registro Civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 102 Fecha de Publicación: 29/04/2021 Fecha de entrada en vigor: 30/04/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Resolución de 7 de May de 2007 (modelos normalizados de solicitud en el ambito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilizacion) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 177 Fecha de Publicación: 25/07/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Justicia
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Sentencia CIVIL Nº 330/2018, AP - Malaga, Sec. 6, Rec 905/2017, 17-04-2018
Orden: Civil Fecha: 17/04/2018 Tribunal: Ap - Malaga Ponente: Ramirez Balboteo, Maria Pilar Num. Sentencia: 330/2018 Num. Recurso: 905/2017
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Sentencia Civil Nº 71/2014, AP - Baleares, Sec. 5, Rec 67/2014, 17-03-2014
Orden: Civil Fecha: 17/03/2014 Tribunal: Ap - Baleares Ponente: Oliver Barcelo, Santiago Num. Sentencia: 71/2014 Num. Recurso: 67/2014
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Sentencia Civil Nº 867/2014, AP - Madrid, Sec. 22, Rec 1357/2013, 10-10-2014
Orden: Civil Fecha: 10/10/2014 Tribunal: Ap - Madrid Ponente: Hernandez Hernandez, Maria Del Rosario Num. Sentencia: 867/2014 Num. Recurso: 1357/2013
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Determinación de la filiación extramatrimonial
Orden: Civil Fecha última revisión: 10/03/2023
Es el artículo 120 del Código Civil el que hace mención a la determinación de la filiación no matrimonial.A TENER EN CUENTA. El art. 120 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva...
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Autorización o aprobación judicial de reconocimiento de la filiación no matrimonial
Orden: Civil Fecha última revisión: 07/03/2023
Por filiación entendemos la relación jurídica que se establece entre los padres y los hijos; constituye un estado civil con sus propios derechos y obligaciones. El Código Civil distingue dos modalidades de filiación: por naturaleza y por adopci...
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Determinación de la filiación matrimonial
Orden: Civil Fecha última revisión: 13/03/2023
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres o por sentencia firme (art. 115 del CC).A TENER EN CUENTA. Los arts. 120 y 124 del Código Civil ...
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El Registro Civil: Ley 20/2011, de 21 de julio
Orden: Civil Fecha última revisión: 03/06/2021
El 30 de abril de 2021 entraba en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, tras casi 10 años de sucesivas vacatio legis. De esta forma, desde esa fecha, queda derogada la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil.La Ley 20/2011...
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Regulación de la paternidad, filiación y patria potestad
Orden: Civil Fecha última revisión: 10/03/2023
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de...
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Formulario de contestación a la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial por reconocimiento
Fecha última revisión: 10/03/2023
Procedimiento:[NÚMERO] [AÑO].AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LUGAR]D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR], procurador/a de los Tribunales en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con domicilio en esta ciudad en [DOMICILIO], y provisto d...
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Formulario de demanda sobre determinación de la filiación paterna no matrimonial
Fecha última revisión: 28/06/2021
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [JUZGADO] D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR/A], Procurador/a de los Tribunales, colegiado núm. [NÚMERO] en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE], mayor de edad, con DNI/NIE/NIF núm. [NÚMERO] y domicilio en C/ ...
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Formulario de demanda de impugnación de la filiación matrimonial paterna
Fecha última revisión: 24/03/2022
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD]D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR], procurador/a de los Tribunales en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], con domicilio en esta ciudad en [DOMICILIO], y provisto de DNI número [NÚMERO], lo q...
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Formulario de demanda de juicio verbal por reclamación de filiación no matrimonial
Fecha última revisión: 10/03/2023
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [JUZGADO] QUE POR TURNO CORRESPONDA Don/Doña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE] Procurador/a de los Tribunales, colegiado/a núm. [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de Doña [NOMBRE_CLIENTE], mayor de ...
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Formulario de demanda de reclamación de filiación matrimonial sin posesión de estado, con reclamación de alimentos (art. 132 del CC)
Fecha última revisión: 10/03/2023
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LUGAR]D./D.ª [NOMBRE PROCURADOR CLIENTE], procurador/a de los Tribunales con número de colegiado/a [NÚMERO], en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE CLIENTE], con domicilio en esta ciudad en [DOMICILIO], ...
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Caso práctico: reclamación de la filiación y cosa juzgada. Verdad biológica vs verdad material
Fecha última revisión: 14/07/2022
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Análisis STS Nº 740/2013, del 2013-12-05, R. 134/2012. Filiación no matrimonial en parejas del mismo sexo
Fecha última revisión: 05/09/2014
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Caso práctico: Acreditación de la filiación para reagrupación. Certificado de nacimiento sin legalizar
Fecha última revisión: 11/10/2022
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Caso práctico: Impugnación de la filiación matrimonial
Fecha última revisión: 05/03/2013
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Caso práctico: Trámites para la celebración del matrimonio civil
Fecha última revisión: 26/08/2013
PLANTEAMIENTO«H» fue inscrito en el Registro Civil, encontrándose su filiación únicamente determinada por una línea (la de su madre, «R»).Post...
RESUMENDemanda de una de las mujeres del matrimonio reclamando la filiación de sus dos hijas por posesión de estado. La demandante accedió a que se fecundara in vitro a su esposa, tras lo cual nacieron dos niñas que fueron inscritas con filiaci...
PLANTEAMIENTOUn extranjero no comunitario descendiente de ciudadano de la Unión Europea presenta para la solicitud de reagrupación familiar un certificado de la inscripción de nacimiento no legalizado que contiene discordancias respecto de otro ...
PLANTEAMIENTOUna pareja inscribe un hijo que tiene en común y es reconocido por ambos ante en Encargado del Registro Civil siguiendo los procedimientos legales, aunque posteriormente al padre le surgen dudas sobre esa paternidad. ¿Qué puede hace...
PLANTEAMIENTO¿Cuáles son los trámites a realizar para celebrar una boda por lo civil?RESPUESTA Los trámites que requiere una boda civil deberán realizarse ante el Registro Civil correspondiente, que será donde tenga su residencia habitual ...
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RESOLUCION de 5 de junio de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre actuaciones sobre reconocimiento de filiacion materna no matrimonial en inscripcion de nacimiento.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 05/06/2006
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RESOLUCION de 10 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en el expediente sobre inscripcion fuera de plazo de nacimiento.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 10/06/2005
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RESOLUCION de 10 de febrero de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado de Registro Civil, en expediente sobre declaracion con valor de simple presuncion de la nacionalidad española.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 10/02/2006
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RESOLUCION de 7 de diciembre de 2006, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre declaracion con valor de simple presuncion de la nacionalidad española.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 07/12/2006
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RESOLUCION de 31 de octubre de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en el expediente sobre declaracion de nacionalidad española de nacido en España hijo no matrimonial de padre marroqui y madre colombiana.
Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 31/10/2005