Instituciones de protección a la persona en el Código civil de Cataluña
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06/07/2023

Instituciones de protección a la persona en el Código civil de Cataluña

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 06/07/2023


El título II del Código Civil de Cataluña regula las denominadas instituciones de protección de la persona, entre las que se encuentran la tutela, la curatela, el defensor judicial, la guarda de hecho, la asistencia, la protección patrimonial de la persona discapacidad o dependiente y la protección de los menores desamparados. La Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma el procedimiento de modificación judicial de la capacidad, por lo que el Código Civil de Cataluña se ve afectado por la misma. Para ello, se publica el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, que establece un régimen legal adaptado a las premisas de la Convención de Nueva York de 2006. Además, el Código Civil de Cataluña establece una serie de disposiciones comunes a todas las figuras que constituyen estas instituciones de protección de la persona.

Regulación del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña: instituciones de protección de la persona

La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, se ocupa de regular en su título II las denominadas «instituciones de protección de la persona» pero ¿cuáles son estas instituciones?

Estas son:

  • La tutela.
  • La curatela.
  • El defensor judicial.
  • La guarda de hecho.
  • La asistencia.
  • La protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente.
  • La protección de los menores desamparados.

Reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad

El 3 de septiembre de 2021 entraba en vigor la reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, realizada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reformaba el procedimiento de modificación judicial de la capacidad de obrar y era sustituido por los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

Debido a esta reforma estatal, el Código Civil de Cataluña, en concreto, la Ley 25/2010, de 29 de julio en su título II, se ve afectado por la misma.

Un día antes de la entrada en vigor de estas reformas estatales, el Diario Oficial de Cataluña publicaba el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, con entrada en vigor al día siguiente al de su publicación, coincidiendo con la fecha marcada a nivel estatal, esto es, el 3 de septiembre de 2021. 

Como se extrae de la exposición de motivos de la norma: 

«A partir de la entrada en vigor de la reforma estatal, en consecuencia, los presupuestos de la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada que regula el Código civil de Cataluña se eliminan y dejan de poder aplicarse en el futuro. Aunque el libro segundo del Código civil de Cataluña también incluye instituciones de apoyo que operan sin la necesidad de que la capacidad de la persona concernida esté modificada judicialmente —como los poderes en previsión de una situación de incapacidad, regulados en el artículo 222-2, o la asistencia, regulada en los artículos 226-1 a 226-7— , en la práctica la mayoría de las medidas acordadas para las personas con discapacidad consisten en la potestad prorrogada o rehabilitada, en la tutela o en la curatela, que se acomodan a la concepción de la capacidad que mantenía la existencia de un proceso de modificación judicial de la capacidad».

Este decreto ley surge con el fin de establecer, mientras no culmine el proceso de adaptación del Código Civil de Cataluña a la Convención de Nueva York de 2006 («Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006»), un régimen legal adaptado a las premisas de dicha convención y que sirva para dar respuesta a los nuevos procedimientos de provisión de apoyos a las personas con discapacidad que se den en Cataluña. La convención relaciona la dignidad inherente de las personas con su autonomía individual, para lo cual establece que debe reconocerse a las personas con discapacidad la capacidad jurídica en igualdad de condiciones respecto al conjunto de los ciudadanos y el acceso a las medidas de apoyo que precisen. En relación al modelo de protección de las personas con discapacidad que define la Convención señala la SAP de Tarragona n.º 289/2019, de 14 de junio, ECLI:ES:APT:2019:860:

«(...) Como dijimos en nuestra sentencia de 14-10-16 , "el modelo de discapacidad que propugna la Convención de Nueva York no pasa por el automatismo de la declaración de incapacidad total o parcial en cuanto se adviertan déficits crónicos en el autogobierno sino, como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en feliz frase, por 'el traje a medida' de la persona precisada de ayuda y protección, porque de lo que se trata es de proteger y ayudar, de respetar la dignidad inherente a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas (art. 1 de la Convención)." (...)».

A TENER EN CUENTA. La Generalitat de Catalunya acude a la vía del decreto ley como «único instrumento normativo que permite la celeridad requerida para cubrir el vacío normativo que podría producirse» tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, pero se compromete a presentar, en el plazo de 12 meses, un proyecto de ley en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica (ver disposición final cuarta del decreto ley).

Continuando con lo establecido en la exposición de motivos de este decreto ley, destacamos que el nuevo régimen se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia que, a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares.

«(...) La reforma introducida por este Decreto ley permite aplicarla con todo el abanico de facultades que la persona concernida pueda necesitar e incorpora como novedad que se puede designar a la persona que tiene que prestar la asistencia tanto por la vía judicial, como hasta ahora, como mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial. Esta segunda vía permite avanzar hacia la efectiva desjudicialización de la vida de las personas con discapacidad y de sus familias, y descongestionar la actividad de los juzgados, sin perjuicio de las funciones de control y supervisión que en todo caso corresponden a la fiscalía y a la autoridad judicial».

Esto significa que, desde el 3 de septiembre de 2021, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia.

Además, mientras no se produzca la futura reforma del conjunto de instituciones de protección de la persona, la tutela y la curatela se aplicarán sólo a las personas menores de edad, sin perjuicio de que el régimen legal del cargo de la tutela resulte aplicable supletoriamente a la asistencia en todo aquello que no se oponga al régimen propio de esta.

¿Qué artículos del Código Civil de Cataluña se ven modificados por esta reforma?

Únicamente el Decreto Ley 19/2021, de 31 de agosto, modifica el capítulo VI del título II del libro segundo del Código Civil de Cataluña, en lo que respecta a la figura de la asistencia. El resto de figuras de «protección» no se ven modificadas por esta norma. Si bien, se debe tener muy presente lo dispuesto en la exposición de motivos y que acabamos de hacer referencia: «A partir del 3 de septiembre de 2021, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad».

A TENER EN CUENTA. Por coherencia con los cambios regulados en este decreto ley, el «Registro de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad» pasa a denominarse «Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica» (exposición de motivos).

¿Existen diferencias entre la reforma del Código Civil de Cataluña y la reforma del Código CivilSí, existen y podemos verlas en el siguiente cuadro a modo esquemático.

Puntos clave de la reforma del Código Civil de Cataluña

(en vigor desde 3/09/2021)

Puntos clave de la reforma del Código civil

(en vigor desde el 3/09/2021)

Tutela, curatela, potestad parental prorrogada o rehabilitada: no se aplica a mayores de edad.

Tutela y curatela: reservada solo para menores de edad.

Régimen de asistencia: reservado para mayores de edad.

Desaparición de la figura de la tutela para las personas con discapacidad: queda reservada para menores de edad que no están protegidos por la patria potestad.

Curatela: reservada para mayores de edad.

Eliminación de las figuras de patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Disposiciones comunes a las instituciones de protección de la persona 

Los artículos 221-1 a 221-5 del Código Civil de Cataluña establecen una serie de disposiciones comunes a todas las figuras que constituyen las «instituciones de protección de la persona». 

Función de la protección: las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que no pueden gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y de las que necesitan asistencia deben ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.

El art. 221-2 del CCCat se refiere al deber de ejercicio para lo que señala:

«1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos a que se refiere el artículo 222-18.

2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica».

Gratuidad de las funciones de protección

Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Sin embargo, tienen derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de este ejercicio a cargo del patrimonio de la persona asistida.

Obligación de informar y escuchar a la persona asistida

Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar a la persona asistida de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6 si es menor y, si se trata de una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.

Medidas de control

La autoridad judicial, puede acordar, en cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o incapacitado. 

CUESTIÓN

¿A instancia de quién se pueden establecer las medidas de control?

La autoridad judicial puede acordarlas de oficio o a instancia de:

  • Ministerio Fiscal.
  • Titulares de las funciones de protección.
  • La propia persona asistida.
  • Las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo con el art. 222-10 del CCCat.

Así mismo, la autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida de las personas y con relación a medidas de control de gestión patrimonial, puede requerir la intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales.

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